REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e YVIS TERESA JIMENEZ CABRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.228.099 y V-11.055.503 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ E., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.353.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”



EXPEDIENTE: N° A-4877


Mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e YVIS TERESA JIMENEZ CABRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.228.099 y V-11.055.503 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho OLINTO ANTONIO RAMIREZ E., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.353, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio de nombres AARON RAFAEL y ARAVYS MAGDIEL COLONNA JIMENEZ de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e YVIS TERESA JIMENEZ CABRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre AARON RAFAEL y ARAVYS MAGDIEL COLONNA JIMENEZ de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.


CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e YVIS TERESA JIMENEZ CABRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.228.099 y V-11.055.503 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho OLINTO ANTONIO RAMIREZ E., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.353, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLONNA ARRIETA e YVIS TERESA JIMENEZ CABRERA, en fecha 10 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 184, folio 184 de la misma fecha.
En cuanto a sus hijos habidos en el matrimonio de nombres AARON RAFAEL y ARAVYS MAGDIEL COLONNA JIMENEZ de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre lo tendrá de mutuo acuerdo, amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, sin restricción alguna, excepto las contenidas en la Ley y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar e interés superior de los niños; en el entendido que la residencia de padre es en la ciudad de Barcelona España, la madre expresamente acepta que en cualquier oportunidad que tenga el padre de trasladarse por motivos laborales u otros al país, ésta le permitirá visitar a sus dos (02) hijos, sin que ello menoscabe el derecho de visitarlas en otras oportunidades (vacaciones escolares, navideñas y otras). Asimismo, ambos padres de mutuo y común acuerdo acordaron que en los aludidos periodos de vacaciones, los niños compartirán con los padres en igualdad de días, pudiendo el padre trasladarse con sus dos (02) hijos a cualquier ciudad de Venezuela, así como a cualquier país o ciudad del mundo, pudiendo hacerlo igualmente la madre, en los días que correspondan dichas vacaciones, notificando a lo otra parte por escrito, los detalles del itinerario de viaje, barco y/o línea aérea, numero de vuelo, nombre y teléfono de los hoteles o sitio de alojamiento, días de permanencia y cualquier otra información que facilite su rápida localización.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, más una cuota adicional por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y festividades navideñas, asimismo el padre velará por otros gastos necesarios de sus hijos.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA.-

Exp. N° A-4877.
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A












EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4877
APB/YCV/ fr
Divorcio 185-A