REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4606

SOLICITANTE: LESBIA DEL VALLE TOVAR HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.643.639, en representación de su hija YULLIANNA DEL VALLE, de siete años de edad.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35986.

DEMANDADO: WILLIAMS ALBERTO BRATHWAITE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.486.787.

MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 29 de noviembre de 2004, por medio del cual la ciudadana LESBIA DEL VALLE TOVAR HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.643.639, en representación de su hija YULLIANNA DEL VALLE, de siete años de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35986, demanda al ciudadano WILLIAMS ALBERTO BRATHWAITE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.486.787, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre los padres, conforme consta de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada por este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual dichos progenitores, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron en que el padre suministraría como Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) DE MANERA QUINCENALES.
ANEXAN AL LIBELO: Copia certificada de la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 03-12-01, copia del Acta de Nacimiento de la niña YULLIANNA DEL VALLE.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la presente solicitud, ordena la citación del obligado, la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte actora comparece ante este Tribunal y confiere Poder Apud Acta al ABG. ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35986.
En fecha 11 de enero de 2005, el Alguacil hace constar la citación del demandado.
En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 19 de enero de 2005, comparece el demandado, quien solicita al Tribunal se le conceda lapso para proceder a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, lo cual es concedido mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2005, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2005, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documental.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto haciendo constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual revoca el que fija oportunidad para sentenciar y ordena la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A –

El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por ante este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, alegando que el padre de la niña incumple desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, acumulando así un total de Treinta y cinco (35) mensualidades vencidas que arrojan un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) más los intereses devengados. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación alimentaria, con el objeto de aumentar e incluir el doble de la misma como bonificaciones especiales para los meses de Septiembre y diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de estudio y decembrinos.

Se observa igualmente que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual hace constar la comparecencia de las partes quienes manifestaron no llegar a acuerdo alguno, motivo por el cual no pudo tratar sobre la conciliación del juicio.

Que en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 20 y 21, mediante el cual manifiesta textualmente lo siguiente: “ niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por obligación alimentaria, incoara en mi contra LESBIA DEL VALLE TOVAR HERNÁNDEZ...por cuanto en ningún momento he desatendido... a mi menor hija...no tengo trabajo fijo...sin embargo hago lo imposible para cumplir y cubrir algunas de sus necesidades...ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00)...por concepto de obligación alimentaria...solicito al Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de mi menor hija a los fines de dar cumplimiento al ofrecimiento antes mencionado...”

Que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado consignó escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, prueba esta que no es apreciada por esta sentenciadora, ya que existe reiterada jurisprudencia que establece que si no son especificados los autos a los cuales se refiere el promovente dicha prueba debe desecharse. En cuanto a la copia del acta de nacimiento de la niña de marras, este Tribunal la aprecia por cuanto la misma ratifica la filiación legal existente entre las partes intervinientes en juicio. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el incumplimiento del acuerdo que fijó el monto de obligación alimentaria en cuarenta mil bolívares quincenales (Bs. 40.000,00), se observa que la parte demandado no probó nada que le favoreciera o que desvirtuara el alegato de incumplimiento esgrimido por la parte actora, en consecuencia, quien aquí suscribe considera como cierto el hecho de que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BRATHWAITE MISTAGE, incumplió con la precitada obligación alimentaria lo que lo hace acreedor de una deuda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) generada por dicho concepto, más el doce por ciento anual (12%) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), lo que alcanza a la suma total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.136.000,00), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Con respecto al Segundo particular, esta sentenciadora observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firmes, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, esta sentenciadora observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Ahora bien, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la niña de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, pero que han debido ser demostradas, probadas o traídas a los autos por la parte interesada o demandante. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora considerar la posibilidad de cambiar y menos aún de aumentar el monto que de mutuo acuerdo fijaron los progenitores en la oportunidad de solicitar la separación que posteriormente fue decidida y convertida en divorcio en fecha 03 de diciembre de 2001, ya que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora la obligación alimentaria ha sido incumplida desde el momento mismo de su fijación y a la parte demandada no le fue demostrada de alguna manera su capacidad económica, además de que éste alega en reiteradas oportunidades el no poseer trabajo fijo que le generen ingresos estables, que está desempleado, que no está laborando, y para pretender poner fin a la demanda comete la sordidez de ofrecer la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Por las razones antes expuestas, y siendo que le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos, con respecto a este segundo punto de la demanda, esta sentenciadora considera que la misma no puede prosperar. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana LESBIA DEL VALLE TOVAR HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.643.639, en representación de su hija YULLIANNA DEL VALLE, de siete años de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35986, en contra del ciudadano WILLIAMS ALBERTO BRATHWAITE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.486.787, en consecuencia se declara: PRIMERO; CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIEMNTARIA fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por ante este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001, Expediente N° 0349, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES. En tal sentido se condena al ciudadano WILLIAMS ALBERTO BRATHWAITE MISTAGE, al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.136.000,00), conformados por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), correspondientes a Treinta y cinco (35) mensualidades de obligación alimentaria vencidas y no pagadas, comprendidas desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2004, más los intereses calculados al doce por ciento anual (12%) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SIN LUGAR EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos convertida en Divorcio, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por ante este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001, Expediente N° 0349, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES.