REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ALCIDES E. MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.325.-

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.489.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LOS NIÑOS: ALYANEIS YAJAIRA, de once (11) años, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ambos de ocho (08) años de edad respectivamente.


EXPEDIENTE N°: A-4265.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.325, debidamente asistido por la profesional del derecho NERVI HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.996, quien manifestó que de la unión concubinaria con la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.489 procrearon tres hijos que llevan por nombres ALYANEIS YAJAIRA, de once (11) años, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ambos de ocho (08) años de edad respectivamente, siendo el caso que desde su separación ha sido responsable como buen padre de familia en el cumplimiento de su obligación alimentaria con sus hijos, pero la mencionada ciudadana ha manifestado el hecho de no encontrase conforme con la referida obligación y hasta fue citado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas, por lo que por lo anteriormente expuesto es que se ve en la obligación de acudir a este Tribunal a los fines de ofrecer la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de sus prenombrados hijos, todos los quince y último de cada mes, más los gastos relativos a útiles, vestuarios, medicinas, etc.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de setiembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo, se libró oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa de Vigilancia “VIGIBANCA, C.A”, a los fines de solicitar información de sueldo y otros beneficios devengados por el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, notificándose del presente juicio a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ.

En fecha 18 de octubre de 2.004, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, asimismo, la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación del comentado procedimiento, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2.004, la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la presente demanda y entre otros particulares convino en que a sus hijos ALYANEIS YAJAIRA, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ se le fije un monto por concepto de obligación alimentaria, rechazó el monto ofrecido por insuficiente, toda vez que se trata de tres (03) niños, a tales efectos solicitó que se estableciera dicho monto en BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo), solicitando a la vez se incluyera las mensualidades adicionales para los meses de septiembre y diciembre.

En fecha, 22 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció la parte actora y consignó, copia simple del convenimiento de obligación alimentaria a favor de los niños de autos suscrito con la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, así como copia simple del auto dictado en fecha 05 de junio de 2.003 por la Juez Unipersonal N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en ocasión de homologar dicho convenimiento.

En Fecha 08 de de Abril de 2005, se recibió comunicación procedente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa de Vigilancia “VIGIBANCA, C.A”, relativo a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

PUNTO PREVIO
Una lectura detallada del escrito libelar precisa que el ciudadano ALCIDES E. MEDINA ofreció una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos; sin embargo, en el transcurso del proceso se trajeron a los autos los documentos que acreditaron que ya había sido fijado un monto a favor de los niños ALYANEIS YAJAIRA, de once (11) años, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ambos de ocho (08) años de edad respectivamente en esta misma Sala de Juicio, por la Juez Unipersonal N°.02 en fecha 05 de junio de 2.003.

De tal manera, observa quien suscribe este fallo que ciertamente la litis fue planteada en un sentido muy estricto, cuando lo real y verdadero, tanto en los hechos como en el derecho, se trata de una oferta de aumento de la obligación alimentaria ya establecida judicialmente.

En efecto, el Juez no puede suplir la voluntad de las partes, pero tampoco puede dejar de atender el interés superior de los niños quienes, por un mal formulamiento, pudieran ver afectados sus derechos a recibir un monto distinto al ya fijado.

En consecuencia, quien suscribe el presente fallo considera que se encuentran llenos los extremos para tramitar la presente causa como un aumento del monto de la obligación alimentaria judicialmente establecida y que fue ofrecido por el ciudadano ALCIDES E. MEDINA.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, los niños ALYANEIS YAJAIRA, de once (11) años, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ambos de ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias de las Partidas de Nacimiento, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres niños de de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen, tal como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos suscritos por este País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.
QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia emanada por Juez Unipersonal N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 05 de junio del 2003 a favor de los niños ALYANEIS YAJAIRA, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual quien suscribe pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto al informe médico cursantes al folio 27 del presente expediente emanado de la Clínica Vista Alegre, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que le permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario fue tratado en dicho centro asistencial debido a una enfermedad que presentó.

En cuanto a los informes médicos cursantes a los folios 28 al 33 ambos inclusive, emanados de distintos centros asistenciales, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la paciente a que se refieren dichos informes es una persona ajena a la presente litis.

En cuanto a la constancia de pago, cursante al folio 34 del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del pago que realiza el obligado alimentario por concepto de lavado y planchado que recibe.

La parte actora trajo a los autos copia simple de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2.003 por la Juez Unipersonal N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en ocasión de homologar convenimiento suscrito con la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria a favor de los niños de marras, tomando en consideración los acuerdos suscritos por los progenitores de los mismos.

SEXTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, mas sin embargo el obligado alimentario en ocasión de interponer la presente controversia, espontáneamente ofreció un aumento en el monto de la obligación alimentaria acordado en el comentado convenimiento suscrito con la progenitora de estos; de tal manera este Juez observa que tal pretensión es ajustada a las necesidades de los niños de marras, toda vez que el obligado alimentario se mantiene atento dentro de sus posibilidades del bienestar de sus hijos; y por otra parte se evidencia que en la actualidad el ciudadano ALCIDES E. MEDINA genera un sueldo mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20), por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí obligado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En efecto, la cantidad ofrecida en aumento no representa la satisfacción de la totalidad de necesidades de los niños, pero se encuentra consono con el ingreso del obligado alimentario, que es de un salario mínimo.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALCIDES E. MEDINA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20), con el resto de sus obligaciones de padre y esposo.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: ALCIDES E. MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.325, contra la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.489, a favor de los niños ALYANEIS YAJAIRA, de once (11) años, AROXI MAGDALENA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ambos de ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia se revisa en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) la Obligación Alimentaria para los referidos niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar Especial y de fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano ALCIDES E. MEDINA por ante la Empresa de Vigilancia “VIGIBANCA, C.A”, cantidades éstas que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano ALCIDES E. MEDINA, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada una o razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.


YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4265
APB/ YCV/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA





Exp. N° A-4265
APB/YCV/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA