REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

EXPEDIENTE: A-3761.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2.004, mediante solicitud formulada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad. Alegó la mencionada representación fiscal que en fecha 27 de octubre de 2.004, compareció por ante ese Despacho fiscal la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.572.521, quien solicitó intervención fiscal ya que en la actualidad y desde hace aproximadamente ocho (08) años se encuentra a cargo de su sobrina ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO ya que la madre de la adolescente antes mencionada, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MERVIS JOSEFINA CARABALLO falleció hace aproximadamente nueve (09) años, y el padre ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.177.025 a pesar de no haberse desentendido del todo de sus obligaciones naturales, es ella quien en la actualidad está a cargo de cubrir las necesidades de la adolescente de autos. En tal virtud dicha representación fiscal, por lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal la tramitación a los fines de otorgar la colocación familiar de la adolescente supra mencionada a favor de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, a fin de solventar la situación jurídica de la adolescente en cuestión.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.004, se admitió la presente causa y se ordenó la citación personal del ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.177.025 en su carácter de progenitor de la adolescente de autos. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a sostener entrevista con el ciudadano Juez en relación a la presente solicitud. Igualmente se ordenó la notificación de Ministerio Publico.

En fecha 26 de mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 15 de junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ.

En fecha 21 de junio de 2.004, comparecieron los ciudadanos REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ y DAICY CARABALLO VELASQUEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, el ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ anteriormente identificado convino en que su hija ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO permaneciera bajo la custodia de su tía materna, ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, por lo que no tenía ninguna objeción en cuanto a que su prenombrada hija se mantuviera bajo su cuidado ya que su hija se encuentra con su tía desde que su esposa falleció, es decir, desde hace aproximadamente ocho (08) años, durante los cuales su tía se ha ocupado de ella en cuanto a su educación y bienestar.

En fecha 22 de junio de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar oficios al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones respectivas al grupo familiar de la adolescente de marras.

En fecha 29 de septiembre del año 2004, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ.

En fecha 07 de marzo de 2.005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadanos DAICY CARABALLO VELASQUEZ, así como a la adolescente de autos.-

En fecha 12 de abril de 2005, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ en compañía de la adolescente de autos, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente fue oída en relación al presente procedimiento.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 12 de abril de 2.004, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar, en su hogar, de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad, quien es hija los ciudadanos MERVIS JOSEFINA CARABALLO (hoy fallecida) y REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, quien mediante actas de fechas 21 de junio de 2.004 cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, en ocasión de llevar a cabo acto conciliatorio con la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ el prenombrado ciudadano convino en que su hija ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO permaneciera bajo la custodia de su tía materna, ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, por lo que no tenía ninguna objeción en cuanto a que su prenombrada hija se mantuviea bajo su cuidado ya que su hija se encuentra con su tía desde que su esposa falleció, es decir, desde hace aproximadamente ocho (08) años, durante los cuales su tía se ha ocupado de ella en cuanto a su educación y bienestar.

Por otra parte la adolescente ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO en la oportunidad de ser oída por este Tribunal manifestó textualmente “...que se siente bien con su tía DAICE DEL CARMEN, que quiere seguir viviendo con ella, que siempre ha estado pendiente de ella, que se la lleva bien con su prima, que estudia 8vo grado en el Liceo José María Vargas, que ella siempre ha costeado sus estudios, que ya ella es la que la ayuda porque su papá no tiene trabajo fijo, que él le da diez mil bolívares o cinco cuando puede y eso es para chuchear...”. Asimismo, ante las preguntas formuladas por este Tribunal adolescente de marras se pronunció en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: DÓNDE Y CON QUIEN VIVE USTED? Contestó: Barrio Aeropuerto, Sector Dos, Vereda Nº 01, Casa Nº 05, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, vivo con mi mamá, es decir mi tía, con mi prima y el esposo de mi mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DÓNDE ESTUDIAS Y QUE GRADO? Contestó: en el Liceo José María Vargas y estudio 8vo grado. TERCERA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRABAJA TU TIA DAICE DEL CARMEN? En el Hospital Vargas de la Guaira. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA DONDE SE ENCUENTRAN TUS PADRES? Contestó, mi mamá se murió y mi papá vive en Canaima. QUINTA PREGUNTA: ¿TIENES CONTACTO CON TU PAPA? Contestó: si. SEXTA PREGUNTA: ¿CON QUIEN DESEA VIVIR?. Contestó, quiero seguir viviendo con mi mamá, es decir, mi tía, como lo dije anteriormente, ella es la que siempre ha cuidado de mi desde que yo tenía cuatro (04) años de edad, me ha dado todo, cariño, protección, amor, salud, lo material, etc.

SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

TERCERO: Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

CUARTO: De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO: En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

SEXTO: En el caso de marras una adolescente de trece (13) años de edad, que desde que su madre falleció, vive con su tía materna y que a pesar de que su padre no se ha desentendido de sus obligaciones naturales para con ella, es su tía materna que en la actualidad está cargo de cubrir las necesidades de la misma, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser los guardadores de los adolescentes que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 23 al 30 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se desprende: “que la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad, es única descendiente de una relación matrimonial, su progenitora falleció hace más de nueve (09) años, desde tal evento habita con la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ contando para ello con el consentimiento tácito por parte de su progenitor...la vivienda que ocupa el grupo familiar es una casa propia de dos plantas, que tiene tres habitaciones, una de las cuales es compartida por la hija de la solicitante y por la adolescente en estudio.... durante la visita se percibieron unas adecuadas condiciones de orden y aseo en toda sus dependencias...los recursos económicos que ingresan al hogar resultan suficientes para cubrir sus necesidades materiales...la solicitante es tía materna de la adolescente, se encuentra casada desde hace más de veintiún (21) años en cuya unión procrearon dos hijas quienes ya alcanzaron la mayoridad. Impresiona como una persona afectiva, responsable y dispuesta a continuar brindándole la protección que la adolescente de marras requiera para su sano desarrollo integral...existe una reciproca identificación afectiva entre ROXI KARELYS y el grupo familiar. La adolescente expresa deseos de permanecer bajo el cuidado del su tía...durante la permanencia de la adolescente en el hogar investigado, el contacto paterno-filial ha sido escaso...el ambiente reinante en el hogar es de cordialidad y afectividad”. Finalmente concluye el referido informe social, que las condiciones generales del hogar investigado resultan adecuadas para la permanencia de la adolescente en el mismo.-

Por otra parte, cursan a los folios 33 al 37 ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, así como de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de donde se desprende que la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO “... es una paciente femenina de 13 años de edad cronológica, estatura adecuada; aspecto físico aparentemente goza de buena salud, luce aseada, colabora durante la evaluación, conciente lucida y orientada en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro..”. a nivel intelectual, “...al momento de la evaluación, se observó un rendimiento intelectual promedio, ritmo de trabajo moderado, su atención y concentración son adecuados, en el área emocional “se observa tranquila, callada, poca expresiva, desde el punto de vista de su autoestima se puede observa en ella sentimientos de adecuación, conforme consigo misma”, igualmente afirma que la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ “es una paciente femenina de 47 años de edad cronológica, de aspecto físico aparentemente saludable”, a nivel intelectual “funciona a nivel intelectual normal promedio, memoria mediata e inmediata, adecuada atención y concentración conservada, nivel de pensamiento concreto, su lenguaje es claro y fluido, su tono de volumen moderado”, en el área emocional social “adulta femenina se carácter tranquilo, denota tendencia a la normalidad psicológica, confianza en si misma, preocupada por el bienestar de su sobrina la cual solicita su colocación familiar, se observa buena empatía entre ambas”.

OCTAVO: El fundamento de la presente solicitud es que la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, sostiene que en la actualidad y desde hace aproximadamente ocho (08) años se encuentra a cargo de su sobrina ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO ya que la madre de la adolescente antes mencionada, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MERVIS JOSEFINA CARABALLO falleció hace aproximadamente nueve (09) años, y el padre ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.177.025 a pesar de no haberse desentendido del todo de sus obligaciones naturales, es ella quien en la actualidad está a cargo de cubrir las necesidades de ella, en tal virtud es ella la única persona que está pendiente del cuidado y bienestar de la misma, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que el padre biológico de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad, no se opone a que la misma sea protegida por su tía materna, la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, efectivamente reside con la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, por lo que está protegida en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

En efecto el Informe social es claro al afirmar que la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, ha permanecido en el hogar de la ciudadanos DAICY CARABALLO VELASQUEZ, desde que su madre falleció y la misma le ha brindado, protección y un hogar estable efectiva y económicamente, luego conjuntamente con su cónyuge se ha encargado de la educación de la adolescente y de proporcionarle el calor familiar que necesita.-

Por su parte, del Informe Psicológico elaborado a la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior de la adolescente, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías.-

En la presente causa, se observa que la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, más si lo está de una familia, vale decir, los ciudadanos DAICY CARABALLO VELASQUEZ y JOSE OVIDIO RIVAS, garantizándosele a la prenombrada adolescente su derecho a ser criada en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que los mencionados ciudadanos han manifestado su disposición de hacerse cargo de la adolescente de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente, más aún cuando por mandato del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece textualmente, “..Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez previo al informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ, benefician el Interés Superior de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad del padre de que ésta continúe en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la adolescente de marras, vale decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente de marras.-

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana DAICY CARABALLO VELASQUEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.572.521, a favor de la adolescente, ROXI KARELYS DE LAS MERCEDES RIVAS CARABALLO, de trece (13) años de edad. En consecuencia, el ciudadano REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada adolescente. Se expresa claramente que los ciudadanos DAICY CARABALLO VELASQUEZ y JOSE OVIDIO RIVAS deben asegurar que la adolescente de autos mantenga contacto directo tanto con su progenitor como con el resto de su familia de origen, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se les insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-3761
APB/YCV/fr.
Colocación familiar



















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-3761
APB/YCV/fr.
Colocación familiar