REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.410.-

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.506.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


NOMBRE DE LAS NIÑAS: FRANCIS COROMOTO y VANESSA CATHERINE RIVERA YEPEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.-


EXPEDIENTE N°: A-4375.-

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.410, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que mediante acuerdo conciliatorio suscrito por su persona con el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.506, convenimiento debidamente homologado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se fijó por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña FRANCIS COROMOTO RIVERA YEPEZ, de once (11) años de edad, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00)mensuales, igual monto por bonificación escolar y el 30% de las utilidades básicas a cobrar en la empresa donde labora el padre de su hija ante identificada, igualmente alegó la parte actora que en la referida obligación alimentaria, se benefició sólo a su hija FRANCIS COROMOTO, sin tomar en cuenta a su otra hija de nombre VANESSA CATHERINE RIVERA YEPEZ, de nueve (09) años de edad, por lo que en consecuencia y por cuanto han transcurrido cinco (05) años y once (11) meses desde la fecha del mencionado acuerdo y por cuanto las circunstancias en base a las cuales se fijó dicho monto ha variado en virtud de que ha aumentado la capacidad económica del obligado alimentario, quien ha recibido aumentos de sueldos por firmas de contrato colectivo de obreros de la empresa Electricidad de Caracas y el alto índice inflacionario que ha mermado la calidad de vida de sus hijas, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijas, FRANCIS COROMOTO y VANESSA CATHERINE RIVERA YEPEZ RAMON AUGUSTO YUMAS LINARES, al ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, ya identificado, la revisión de la Obligación Alimentaria. -

En fecha once (11) de octubre de 2004, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, en esa empresa. Igualmente se sustituyó la Medida de Embargo dictada en fecha 13 de noviembre de 1.998 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en su lugar se decretó medida de embargo sobre treinta y seis mensualidades (36) de las Prestaciones Sociales del mismo.-

En fecha 28 de octubre del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-

En fecha 02 de noviembre de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA.

En fecha, 15 de noviembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció a dicho acto el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, no compareciendo la ciudadana YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el compareciente, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT y presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2.005, se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, a los fines de que informaran acerca de la situación laboral del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, y en caso de retiro a despido remitieran en cheque de gerencia a nombre de las niñas de autos, la cantidad ordenadas a retener en fecha 11 de octubre de 2.004.

En fecha 10 de abril de 2005, se recibió procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, cheque de gerencia por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.872.000,oo)a nombre de las niñas de autos, correspondientes a las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del obligado alimentario, toda vez que el mismo renunció al cargo que venía desempeñando en dicha empresa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de abril de 2005, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto día siguiente a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) las acreedoras de los alimentos, las niñas FRANCIS COROMOTO y VANESSA CATHERINE RIVERA YEPEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias de las Partida de Nacimiento, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niñas de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen, tal como está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos suscritos por este País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia emanada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de noviembre de 1.998 a favor de la niña FRANCIS COROMOTO RIVERA YEPEZ. Por otra parte observa, quien aquí suscribe, que en el transcurso surge otro elemento como el evidenciado en cheque de gerencia por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.872.000,oo) a nombre de las niñas de autos, correspondientes a las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales del obligado alimentario, toda vez que el mismo renunció al cargo que venía desempeñando en la Empresa Electricidad de Caracas, mas sin embargo la circunstancia antes descrita no es razón para el obligado de autos evada su responsabilidad de cumplir con la obligación Alimentaria de sus hijos. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual pasa a realizar el siguiente análisis de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a las constancias de estudios cursantes a los folios 27 y 29 del presente expediente, emanadas de las Unidades Educativas FELIPE SANTIAGO ESTEVES y DR. ALFREDO MACHADO, este Juzgador los aprecia sólo en su contenido, ya que le permite ilustrarlo acerca de que las niñas de autos cursan estudios en dichas Instituciones.

En cuanto al Boletín Informativo cursante al folio 28 del presente expediente, enanado de la Unidad Educativa Privada “FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de los requisitos exigidos en dicha Institución para ingresar a la misma

La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia del auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de noviembre de 1.998 en ocasión de homologar el acuerdo suscrito con el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria.

SEXTO: La parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, alegó en su defensa que se tomara en cuenta el hecho cierto de que en los actuales momentos se encuentra casado y tiene otro hijo habido en esa unión matrimonial, consignando a tal efecto copia certificada del acta de nacimiento de su aludido hijo, razón por la cual este Sentenciador le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de las niñas de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 1.998, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Igualmente, este Juez Unipersonal debe atender el hecho precisado en el escrito libelar y comprobado en la copia certificada que cursa al folio seis (06) y es el hecho que la obligación alimentaria fue establecida a favor de la niña FRANCIS COROMOTO RIVERA YEPEZ, dejando a la otra hija del obligado alimentario en la más completa desprotección, por cuanto a pesar de estar comprobada la filiación, no se le acredita beneficiaria de su derecho, razón por la cual quien suscribe considera que indefectiblemente debe modificarse el monto establecido por cuanto está dirigido a una sola hija, y no a dos, como legalmente es lo procedente.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, a pesar del hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.410, contra el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.506, a favor de las niñas FRANCIS COROMOTO y VANESSA CATHERINE RIVERA YEPEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40) mensuales, la Obligación Alimentaria para las referidas niñas. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar Especial y de fin de Año, respectivamente, cantidades éstas que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana YEPEZ SULBARAN YOLEIDA MARGARETT, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por último, y por cuanto se encuentra garantizada el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia en virtud de la consignación del cheque de gerencia a nombre de las niñas de autos emitido por la Empresa Electricidad de Caracas, se levanta la medida de Embargo sobre 36 mensualidades dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.004.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA





Exp. N° A-4375
APB/YCV/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.


YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4375
APB/ YCV/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA