REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
ADOLESCENTE: ALIANGGI YOHALYN OSES VILLALBA, de quince (15) años de edad.
EXPEDIENTE: A-1669.
Se inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por doctora Soraya Salas Martínez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Vargas. Refirió la representación Fiscal que en fecha 28 de octubre de 2.002, compareció por ante ese Despacho la ciudadana NANCY MARGARITA VILLALBA PINO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.304.795 quien manifestó que desde el mes de julio del año 2.001, después de haberse separado del ciudadano ALI RAFAEL OSES GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.496.780, cada vez que éste llega en estado de embriaguez la maltrata física y psicológicamente, a tal motivo que ha comenzado a molestar a su hija, la adolescente ALIANGGI YOHALYN OSES VILLALBA de doce (12) años de edad, perturbándole el sueño y acosándola psicológicamente y que por lo anteriormente expuesto la representación fiscal acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar le sea dictada una Medida de Protección a la adolescente antes mencionada.
Admitida, la presente solicitud en fecha 05 de noviembre de 2.002, se acordó notificar a la progenitora de la adolescente de autos, asimismo se ordenó la citación del progenitor de la misma, de igual manera se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de realizar las evaluaciones social y psicológica del grupo familiar, notificándose al Ministerio Publico sobre el inicio del presente procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2.003, compareció el ciudadano ALI RAFAEL OSES GONZALEZ y mediante acta expuso en relación a la presente solicitud.
En fecha 29 de abril de 2.003, el Licenciado LUIS TRUJILLO, consignó informe social realizado en el hogar de los progenitores de la adolescente de marras.
En fecha 06 de mayo de 2.003, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó referir a los progenitores de la adolescente de autos, al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de incluir a los mismos en el taller de escuela para padres dictado por ese Organismo.
En fecha 03 de junio de 2.003, compareció la ciudadana NANCY MARGARITA VILLALBA PINO y mediante acta expuso en relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2.004, la Licenciada MIREYA DE ARAQUE, consignó informe psicológico correspondiente a los ciudadanos NANCY MARGARITA VILLALBA PINO y ALI RAFAEL OSES GONZALEZ, así como a la adolescente de marras.
EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A ELLO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “ las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
Frente a ello, en criterio de este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los informes consignados por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde se desprende del informe social, en el Area psico-social “la adolescente en estudio proviene de una relación concubinaria iniciada hace aproximadamente catorce años, actualmente en conflicto... el ambiente reinante en el hogar es tenso, los progenitores a pesar de compartir la vivienda se encuentra separados como pareja desde hace tres años..., el liderazgo y la autoridad dentro del hogar lo ejercen de manera no concertada ambos padres, existiendo entre ellos normas contradictorias las cuales no resultan beneficiosas para la adolescente, pues le crean confusión sobre a cual de ellos debe obedecer...la situación actual de los progenitores como pareja, agravada por el consumo de bebidas alcohólicas, conduce a que constantemente surjan discusiones cargadas de agresiones verbales y amenazas entre ellos en presencia de la adolescente”. Por otra parte el informe psicológico de la progenitora de la adolescente de autos, señala en el área intelectual y lenguaje que “impresiona inteligencia promedio, autocrítica continua, memoria mediata e inmediata, adecuado nivel de pensamiento concreto... lenguaje claro, volumen bajo, sin trastorno en la articulación. En el área emocional, “emocionalmente se percibe ansiosa angustiada, temerosa, baja autoestima y baja tolerancia a la frustración, presenta conflicto de parejas”. En cuanto al progenitor, en el área emocional y lenguaje señala que “..funciona a nivel intelectual promedio, baja atención y concentración se encuentra disperso, memoria mediata e inmediata, adecuado nivel de pensamiento concreto...lenguaje expresivo mediante palabras a través de frases y oraciones, su vocabulario es acorde al medio ambiente vivido”, en el área emocional “se percibe como una persona tímida y colaboradora durante la entrevista, aún cuando las relaciones con su ex-pareja son conflictivas, se observa baja autoestima y baja tolerancia a la frustración”. En cuanto a la adolescente de autos, en el área intelectual y lenguaje señala que “funciona a nivel intelectual promedio, posee adecuada atención, memoria mediata e inmediata, acorde pensamiento concreto...lenguaje expresivo, comprensivo, oral adecuado su pronunciación, su vocabulario es acorde al medio donde se desenvuelve”. En el área emocional social, “se presenta como una persona tímida y colaboradora, aún cuando cabe destacar que las relaciones en su ambiente familiar son con frecuencia en forma conflictiva”.
Los informes analizados, ilustran a quien suscribe el presente fallo en cuanto a la necesidad de aportar las herramientas necesarias al grupo familiar, toda vez que la problemática viene dada a los conflictos interpersonales que presentan los progenitores de la niña de autos, por lo que en atención a su interés superior debe dictarse la medida de protección más acorde, a los fines de preservar su normal desarrollo, tanto físico como intelectual.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”.
Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos sólo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto sometido a consideración, quien suscribe, observa: Teniendo la adolescente de marras todo el derecho para desenvolverse en un nivel de vida adecuado, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, cuando en su artículo 8 de la Ley in comento, dispone que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley…
…Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a)-la opinión de los niños y adolescentes;
b)-la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente y sus deberes;
c)-la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescentes;
d)-la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e)- la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”…
En el caso que nos ocupa, la situación viene dada por la forma como se vienen desarrollando las relaciones en el hogar de los progenitores, ya que existe un ambiente de hostilidad, que ha llegado al maltrato verbal por parte del progenitor, situación ésta que puede llegar a lesionar la integridad de su hija; sin embargo se evidencia como se dijo, que las relaciones Interfamiliares deben fortalecerse.
De tal manera que estando suficientemente evidenciada la falta de comunicación entre los miembros de la familia y la necesidad de recibir las herramientas necesarias para asumir el rol que le viene atribuido por el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la medida de protección solicitada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos de la adolescente de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda:
PRIMERO: Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo será el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y en virtud de que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos ALI RAFAEL OSES GONZALEZ y NANCY MARGARITA VILLALBA PINO, así como a la adolescente ALIANGGI YOHALYN OSES VILLALBA de doce (12) años de edad, a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase lo ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
EXP. N°. A-1669.
Medida de protección.
APB/ YCV/fr
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
YIRA CEBALLOS VERA
EXP. N°. A-1669.
Medida de protección.
APB/YCV/fr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 21 de abril de 2005
Años 194° y 146°
OFICIO N°____________
CIUDADANO(A).
COORDINADOR DE RED DE
DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO VARGAS.
PRESENTE.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que esta Sala de Juicio a mi cargo por auto de esta misma fecha ha acordado oficiarle a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos ALI RAFAEL OSES GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.496.780 y NANCY MARGARITA VILLALBA PINO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.304.795, así como a su hija, la adolescente ALIANGGI YOHALYN OSES VILLALBA de doce (12) años de edad, en el Programa de Fortalecimiento de Lazos Familiares que tiene inscrito en esa Defensoría.
Comunicación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
EXP. N°. A-1669.
Medida de protección.
APB/AMP/fr.