REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4730

SOLICITANTE: RAUL ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.206, actuando con el carácter de Guardador y en representación de los intereses de sus nietos, los niños JEFFREY LEOMAR y CRISTIAN JOSE DA SILVA GONZÁLEZ, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEMANDADO: LEONEL DA SILVA LECA, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.835.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 20 de enero de 2005, por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.206, actuando con el carácter de Guardador y en representación de los intereses de sus nietos, los niños JEFFREY LEOMAR y CRISTIAN JOSE DA SILVA GONZÁLEZ, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en contra del ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.835.

ANEXAN AL LIBELO: Copia De las actas de Nacimiento de los niños de autos, Copia certificada del Expediente N° A-4242, contentivo de la Colocación Familiar de los niños de autos en el hogar del Abuela paterno, copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de este mismo Tribunal en el Expediente N° A-597, contentivo del juicio de Obligación Alimentaria interpuesto a favor de los niños de marras.

En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a la presente demanda, ordena la citación del obligado y la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del ciudadano LEONEL DA SILVA LECA.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal levanta acta dejando constancia de la asistencia del demandado y de la ausencia de la parte actora al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora comparece y solicita al Tribunal se le conceda lapso legal para comparecer debidamente asistido de abogado, lo que es concedido por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora comparece debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda y anexa documentales.

En fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandada comparece y mediante diligencia, debidamente asistido de abogado, ratifica las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.

-M O T I V A-

Esta sentenciadora observa que la presente demanda versa sobre la Revisión de una Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de este mismo Tribunal en fecha 03 de junio de 2002, mediante la cual se condenó al padre, ciudadano LEONEL DA SILVA LECA a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, e igualmente se obligó a cancelar dos sumas adicionales por la misma cantidad que la anterior, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales son depositados por el demandado en la Cuenta de Ahorros a nombre de los niños, distinguida con el N° 01-031-030363-7, del Banco Industrial de Venezuela. Que en el escrito de solicitud el demandante alega que han variado las condiciones que originaron que se estableciera dicho monto, como lo son: 1°) Han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses de la firma de la precitada sentencia. 2°) Las condiciones económicas han variado debido al aumento de la inflación. 3°) Los ingresos económicos del obligado han aumentado.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una Obligación Alimentaria:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (Capítulo VI).

Pasa esta sentenciadora a analizar las actas procesales con el objeto de constatar si de las mismas se evidencia la modificación de los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2002, observando al respecto lo siguiente:

Que en la oportunidad del acto conciliatorio el tribunal no pudo tratar sobre la conciliación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley, por cuanto la parte actora no compareció en la oportunidad fijada, según consta del acta inserta al folio 52.

En la oportunidad legal para la contestación, consta desde el folio 55 hasta el 70, diligencia suscrita por la parte demandada, quien debidamente asistido por la ABG. LUISA ÁVILA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63762, alega que: “…no poseo trabajo fijo en el Restaurante La Perla Marina, solo realizo trabajos de mantenimiento eventuales…tengo un hijo de once (11) meses…vivo alquilado…” Asimismo, consigna una serie de documentos constituidos por: copia simple del recibo de pago de luz eléctrica por setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 76.371,00), del pago de servicio telefónico CANTV por Treinta y seis mil setecientos siete bolívares (Bs. 36.707,00), pago del servicio de gas por treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 38.890,00), Recibo de pago a la Administradora ANNISSAC, C. A., por concepto de Condominio por un monto de setenta y cinco mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 75.116,00), copia del Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Marapa Marina, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, suscrito por el demandado en el cual se compromete a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), Constancia original emitida por el Gerente General del Restaurante La Perla Marina y copia del Contrato de Arrendamiento del mencionado comercio y por último consigna copia simple del Acta de nacimiento del niño LEONEL JUNNERE.

Se observa que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada mediante diligencia promueve y expone: “…ratifico las pruebas consignadas con el libelo de la demanda…”, al respecto se observa que anexas al libelo de la demanda fueron consignadas por el actor: copias certificadas de la solicitud de Colocación Familiar por él interpuesta, relacionadas con los niños de autos, copias de las atas de nacimientos de los niños de marras y copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de este mismo Tribunal en fecha 03 de junio de 2002, mediante la cual se fija la obligación alimentaria que ha de pasar el demandado a favor de los niños de autos.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a analizar el escrito de contestación de la parte demandada, así como los recaudos anexos a la misma, de la siguiente manera: vistas y analizadas las facturas y recibos de pagos de los servicios básicos, así como el pago de condominio, se observa que los mismos son copias simples de documentos emanados de terceros que para ser valorados por este Tribunal han debido ser ratificados por sus emisores, sin embargo, siendo que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte actora, esta sentenciadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los mismos además de demostrar el monto de algunos de los egresos o gastos económicos de la parte actora, sirven para evidenciar, a través de las máximas de experiencia, que a pesar de que la parte actora no probó la capacidad económica del obligado, éste último, en el afán por hacer ver a este juzgador los innumerables pagos que hace por los gastos que sufraga para poder subsistir, también ha logrado hacer ver que sí posee ingresos fijos que le permiten asumir compromisos económicos, como por ejemplo: la obligación de cancelar mensualmente un aproximado de cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 477.000,00) que constituyen la sumatoria de todas y cada una de las facturas y recibos consignados en dicha oportunidad procesal, correspondientes al pago de luz eléctrica por setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 76.371,00), pago de servicio telefónico CANTV por Treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 36.707,00), pago del servicio de gas por treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 38.890,00), pago a la Administradora ANNISSAC, C. A., por concepto de Condominio por un monto de setenta y cinco mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 75.116,00), y pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), ello sin sumarle gastos necesarios como lo son la alimentación, vestidos, consultas médicas y medicinas entre otros, que no fueron probados por las partes pero que son ineludibles para lograr subsistir. En consecuencia, siendo que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que: “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela”.

Esta sentenciadora considera que ha sido fehacientemente probado en autos que la capacidad económica del obligado supera a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 800.000,00), toda vez que además de poseer los gastos antes probados por él mismo, se le ha de sumar la carga familiar de otro hijo y una nueva pareja, según se desprende del acta de nacimiento expedida en fecha 12-07-2004, por la Coordinación del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual es apreciada igualmente por esta sentenciadora por el justo valor que de ella se desprende. Y así se decide.

Estima pertinente esta sentenciadora traer a las actas el contenido del artículo 290 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes”.

La norma trascrita sirve de apoyo, a quien aquí suscribe, para fijar el monto de la obligación alimentaria, protegiendo y equiparando los derechos de los niños de autos, quienes no habitan con su progenitor y cuya madre biológica falleció, encontrándose actualmente al cuidado de sus abuelos maternos, quienes en reiteradas oportunidades, según consta de la copia certificada del Expediente N° A-4242, acompañada al libelo de la solicitud, demandan la colocación familiar de sus nietos, así como el apoyo económico y explícito de amor del padre de los niños para con éstos. Asimismo, trata esta sentenciadora de inducir al demandado a sus obligaciones no tan solo de índole material que son las que se encuentran explícitamente en la legislación, sino además las de tipo emocional, como lo es el proporcionar afecto a sus hijos. Y así se decide.

Asimismo, en concordancia con el artículo anterior nos encontramos con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual copiado textualmente es del siguiente tenor:

“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, con respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”

Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:

“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…).

El anterior artículo establece que el deber de proporcionar un nivel de vida adecuado a los niños, corresponde en primer lugar al padre y a la madre, luego recae en sus representantes o responsables, en el presente caso, por el hecho del fallecimiento de la madre dicha obligación deberá ser compartida entre el padre y su Abuelo paterno quien es el guardador y representante de los niños de marras, comprendiéndose además que el nivel de vida de los niños estará sujeto al nivel de vida de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada copia certificada de la solicitud de colocación familiar interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, en su carácter de Abuelo Materno de los niños JEFFREY LEOMAR y CRISTIAN JOSE DA SILVA GONZALEZ, como consecuencia del fallecimiento de la madre de éstos. Solicitud ésta que desde el punto de vista de la sensibilidad humana, puede considerarse como loable y meritoria, más aún tomando en cuenta que el mencionado Abuelo se encuentra cercano a la tercera edad, y quien obviando la inmolación que dicho compromiso le pudiere ocasionar, antepone el bienestar de sus nietos, sobre todo el bienestar que produce el afecto de una familia originaria. Asimismo, con respecto a la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juez Unipersonal N° 01 de este mismo Tribunal, se observa que la obligación alimentaria establecida por el monto mensual de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), fue fijada de acuerdo con la sana crítica, la libre convicción razonada y las máximas de experiencia del precitado Juez, ya que para ese entonces al demandado no se le pudo probar su capacidad económica. Ahora bien, con respecto a las actas de nacimientos de los niños de marras, que rielan a los folios 4 y 5, esta sentenciadora las aprecia por cuanto de las mismas se evidencia la relación paterna filial existente entre ellos y el demandado de autos, que a su vez da origen a la obligación reclamada por su guardador. Por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de revisión, con miras a aumentar el monto fijado como obligación aliementaria a favor de los niños JEFFREY LEOMAR y CRISTIAN JOSE DA SILVA GONZALEZ, debe prosperar. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.206, actuando con el carácter de Guardador y en representación de los intereses de sus nietos, los niños JEFFREY LEOMAR y CRISTIAN JOSE DA SILVA GONZÁLEZ, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en contra del ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.835. En consecuencia, se decreta el Aumento del monto de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 80.308,00). SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de los niños, se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 80.308,00). TERCERO: Como Bonificación de fin de año, se fija una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año, equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de CIENTO SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, mensualmente y por adelantado en la misma Cuenta de Ahorros ya existente en el Banco Industrial de Venezuela, distinguida con el N° 01-031-030363-7, a nombre de los niños, autorizándose al ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ SILVA, para la Custodia de la Libreta y los retiros mensuales correspondientes. Asimismo, se SUSTITUYE la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2002, por el Juez Unipersonal N° 01 de este mismo Tribunal, en el Expediente distinguido con el N° A-597, en consecuencia, se deja sin efecto la misma.