REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1

Maiquetía, 21 de abril de 2005.
Años 194° y 146°



SOLICITANTES: JOSE RAMON MATA RIOS y NIRMA DENITZA JIMÉNEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.043.935 y V-14.556.387, respectivamente.

NIÑOS: MATA JIMÉNEZ JOSMARY, JOSMEL, y JOSNEIDY, de cuatro (04), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PROCEDENCIA: DEFENSORIA MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS .


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente de este Estado, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensora, recibida por vía de distribución el día 15 de abril 2005, a fin de que se homologara el acuerdo propuesto.

A tal efecto consignó acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE RAMON MATA RIOS y NIRMA DENITZA JIMÉNEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.043.935 y V-14.556.387, respectivamente, en los siguientes términos: establecieron como la Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales (Bs.100.000,00), que se harán efectivas mediante pago directo a la ciudadana JIMÉNEZ NIRMA, madre de los niños de marras y se dejará constancia po recibo de pago que la misma deberá firmar. Asimismo, el obligado convino en dar como Bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), para útiles y uniformes en el mes de Agosto de cada año y por concepto de bonificación de fin de año, aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), la cual cancelará en fecha 15/ 12/2005. Los gastos de medicinas serán cubiertos por montos iguales entre las partes. El monto de la Obligación Alimentaria aumentará automáticamente en base al incremento salarial. Igualmente el obligado como garantía de pago autoriza la retención de un cincuenta por ciento de sus Prestaciones Sociales. Dicho acuerdo es pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicitaron se homologará el presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habidos de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias de las partidas de nacimientos de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos JOSE RAMON MATA RIOS y NIRMA DENITZA JIMÉNEZ ANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.043.935 y V-14.556.387, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En consecuencia, ofíciese al Director de Recursos Humanos de la empresa TRAMITADOR ADUANERO (H.E.T), ubicada en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los fines de informarle que por auto de homologación de esta misma fecha se decreta Medida de Embargo sobre cinco (05) mensualidades por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, cada una o a razón del monto que para la fecha de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que afecte la relación laboral del obligado, a los fines de garantizar la Obligación Alimentaría de las niña de marras. Asimismo con la primera cantidad se aperturara una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña PAOLI BRICEÑO TORREALBA, de cuatro (04) años de edad, dicha cantidad deberá ser aumentada en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del obligado.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

LA SECRETARIA.ACC,


YIRA CEBALLOS VERA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.ACC,


YIRA CEBALLOS VERA.


APB/AMP/YCV
H.O.A.
EXP. N° A-4993