REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4596

SOLICITANTE: ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los adolescentes MÓNICA DANIELA y HECTOR LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: CRUZ HERNESTO ESCOBAR LONGA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.362.181.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 23 de noviembre de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los adolescentes MÓNICA DANIELA y HECTOR LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.362.181. Alega la solicitante que en fecha 01-10-04, compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana DARLY ANNELISSE MARTÍNEZ GLOD, titular de la cédula de identidad N° 6.481.437, quien solicita la intervención del Fiscal para que le sea fijado monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los mencionados adolescentes, ya que el padre de éstos, ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, se desentendió de sus obligaciones naturales con respecto a sus hijos. Que previa la citación del padre, llegado el día de la comparecencia, los comparecientes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual se remiten las actuaciones a este Tribunal, demanda la determinación del monto que el prenombrado ciudadano le ha de pasar a sus hijos como Obligación alimentaria y fundamenta la acción en los artículos30, 365 y 521 literal “C”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANEXAN AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimiento de los adolescentes e información del sueldo mensual del obligado emitida por la Gerencia de la Empresa Puro Hierro 93.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Puro Hierro 93, C. A., solicitando información de sus ingresos mensuales y participando la Medida decretada.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2005, oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta dejando constancia de que las partes manifestaron no llegar a acuerdo alguno.
En fecha 11 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para la contestación, comparece la parte demandada y mediante acta levantada por el Tribunal solicita se le conceda lapso para proceder a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, lo que es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en forma alguna.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos las resultas de la información de sueldo requerida al Jefe de Personal de la Empresa Puro Hierro 93, por lo cual se ordenó la ratificación del oficio librado en fecha 29-11-04.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte demandante consigna la información del sueldo emitida por la empresa Puro Hierro 93.
En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de los adolescentes MÓNICA DANIELA y HECTOR LUIS FERNANDO, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de las cuales se desprende que nacieron el día 12 y 04 de octubre de 1992 y 1993, contando actualmente con doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos DARLY ANNELISSE MARTÍNEZ GLOD y CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.481.437 y 4.362.181, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora que luego de practicada la citación del demandado, según consta a los folio 12 y 13, en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto las partes así lo manifestaron.
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció en forma alguna, según consta del acta inserta al folio 15.
Que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, por cuanto el demandado en las oportunidades legales tanto para la contestación de la demanda como durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, son las razones por las cuales esta sentenciadora lo considera confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora considera pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
De las normas trascritas, considera esta sentenciadora que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y que tanto el padre como la madre están obligados por el deber que tienen para con sus hijos de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación de ellos. En el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por no poseer la guarda de sus hijos, y que por tratarse dos adolescentes de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, es evidente la imposibilidad de proporcionárselos ellos mismos. Y así se decide.
En este sentido, riela al folio 05 del Cuaderno de Medidas la información del sueldo mensual que percibe el obligado de autos, emitida en fecha 12 de abril de 2005, por la Gerente General de la Empresa Puro Hierro 93, C. A., de la cual se desprende que el ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, percibe el Salario Mínimo Urbano de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, cantidad ésta que de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es tomada en cuenta por este sentenciador para determinar la obligación alimentaria, en conjunto con las necesidades propias a la edad cronológica de los adolescentes de marras, dicha obligación se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Y así se decide.

Ahora bien, de la precitada información de sueldo se desprende textualmente lo siguiente:

“…ha sido política nuestra, cancelar anualmente a sus trabajadores el cien por ciento (100%) de sus Prestaciones Sociales (…) el mencionado trabajador, se encuentra en los actuales momentos cumpliendo su tiempo de preaviso, luego de haber renunciado a nuestra empresa el 11 de abril del corriente…”

De lo anteriormente trascrito, es evidente que a partir del 11 de mayo del año en curso el demandado de autos, ya no dependerá laboralmente de su relación con la empresa en cuestión, pero de acuerdo a las máximas de experiencia y a la libre convicción razonada, esta sentenciadora considera que lógicamente el ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, a pesar de no continuar laborando en la mencionada empresa, ha de continuar realizando algún trabajo o tarea que le ha de generar el sustento para continuar subsistiendo, es decir, su retiro o cese de relación laboral con la empresa Puro Hierro 93, no es razón fundamental para excusar o pretender obviar el deber irrenunciable y de rango Constitucional de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal y como lo prevén las normas anteriormente trascritas. En consecuencia, esta sentenciadora, actuando sobre la base del Interés Superior de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, fijará la obligación alimentaria sobre la base del Salario Mínimo mensual del Decretado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 369 de la precitada Ley. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, esta sentenciadora, en concordancia con el artículo 30 de la precitada Ley, juzga que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide
- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación los adolescentes MÓNICA DANIELA y HECTOR LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.362.181, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares anteriores, deberán ser depositadas por el ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, en una Cuenta de Ahorros a nombre de los adolescentes de autos, que se ordenará apertura por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se autorizará a la madre, ciudadana DARLY ANNELISSE MARTÍNEZ GLOD, titular de la cédula de identidad N° 6.481.437, para la custodia de la Libreta de Ahorros y para el retiro de las mensualidades correspondientes. Particípese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se SUSTITUYE la Medida preventiva de retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, participada a la Empresa Puro Hierro 93, C. A., según Oficio N° 21839, librado en la misma fecha, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano CRUZ ERNESTO ESCOBAR LONGA, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas a razón de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, particípese lo conducente a la Gerencia General de la Empresa Puro Hierro 93, C. A, ello con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.