REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de abril de 2005. Años 195° y 145°.

EXPEDIENTE: C-1185
SOLICITANTE: DAYSY OMAIRA GONZALEZ LOPEZ
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ALQUILAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAYSY OMAIRA GONZALEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.328 actuando en nombre y representación de su hija, la niña KRISTINE CATHERINE DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público 10º Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA, este Juez Unipersonal N° 01 observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. En esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. En virtud de la primera atribución, se confiere la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en esa otra persona.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

TERCERO: En el caso de marras la ciudadana DAYSY OMAIRA GONZALEZ LOPEZ, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para proceder a alquilar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 3-C, la cual forma parte del Edificio Residencias Calamar, ubicado en la Parcela A-17 de la Avenida Principal de la Urbanización Camurí- antes la Llanada, sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, toda vez que mediante Decreto de Separación de Cuerpos entre su persona y el ciudadano



OXENY EUCLIDES VILLAROEL VELASQUEZ, el mismo le adjudicó el cien por ciento (100%) del inmueble en mención, estableciendo que su hija KRISTINE CATHERINE DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, tiene el Usufructo del bien inmueble.

CUARTO: El artículo 268 del Código Civil establece textualmente que “Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.

Así, la Autorización Judicial requerida se solicita en virtud de que se alquile el inmueble antes mencionado, para que con lo que produzca por canon de arrendamiento pueda sufragar los gastos propios del apartamento; y con su sueldo las necesidades que requiera su hija y la de su persona, así como también, sufragar los gastos de tratamiento médico derivados a la enfermedad que sufre su hija, yéndose la misma a vivir a casa de sus padres ubicada en Caraballeda, subida a San Julián, casa Venta de Miel, Estado Vargas, ante lo cual quien suscribe evidencia, por un lado, que el Informe Social realizado por el Trabajador Social adscrito a este Tribunal “… que la vivienda que ocupa el Grupo Familiar reúne óptimas condiciones de habitabilidad, es amplia, higiénica y cuenta con los servicios internos y el mobiliario necesario para un buen desenvolvimiento de cada uno de sus integrantes, la permanencia de la niña en el mismo no constituye, por si solo, un menoscabo o un riesgo a su derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado..” . Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable al respecto, razón por la que quien suscribe considera que no resulta contraproducente al Informe Social de la niña de marras el mudarse a otro sitio y obtener la rente que produzca el inmueble del que ella disfruta el usufructo, toda vez que su salud debe preservarse ante cualquier circunstancia, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio a la niña de marras, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la niña, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de la niña, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio del ella, toda vez que se vería asegurado su derecho a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obtendría beneficios económicos producto del arrendamiento generado por dicho alquiler. En relación a la opinión del Fiscal del


Ministerio Público, cursa al folio cuarenta y nueve (49) suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual de su opinión favorable para la adquisición de un inmueble a favor de la niña de marras.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N°. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial solicitada por ciudadana DAYSY OMAIRA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.328, en su carácter de Representante Legal de la niña KRISTINE CATHERINE DEL VALLE VILLARROEL, de dos (02) años de edad, para que en nombre y en representación de la mencionada niña, alquile el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 3-C, la cual forma parte del Edificio Residencias Calamar, ubicado en la Parcela A-17 de la Avenida Principal de la Urbanización Camurí- antes la Llanada, sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA

EXP N° C-1185
AUTORIZACION PARA ALQUILAR
APB/YCV/ lissett.