REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de abril de 2005. Años 194° y 146°.

EXPEDIENTE: C-1351
SOLICITANTE: SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.458, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño JEAN FRANCO MAGLIANO MEDEROS de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.203, este Juez Unipersonal N° 01 observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. En esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. En virtud de la primera atribución, se confiere la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en esa otra persona.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

TERCERO: En el caso de marras la ciudadana SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para proceder a la venta de un apartamento tipo estudio, ubicado en las Residencias Parque Mar, Torre “C”, piso 9, número 9-J de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Estado Vargas bajo el N° 24, Protocolo


Primero, Tomo 4 de fecha 02 de agosto de 2.002, que le corresponde al niño JEAN FRANCO MAGLIANO MEDEROS de cinco (05) años de edad, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio al niño de marras, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el niño, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad del niño, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio del él, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte activos de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio treinta y cuatro (34) suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual de su opinión favorable para la adquisición de un inmueble a favor del niño de marras. Esto aunado al hecho manifestado por ambos progenitores y que valora quien suscribe en cuanto a la necesidad de vender el inmueble en cuestión para proceder a la compra de uno mayor, que le traería mayores condiciones económicas y sociales.-

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N°. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial solicitada por ciudadana SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.458, en su carácter de Representante Legal del niño JEAN FRANCO MAGLIANO MEDEROS de cinco (05) años de edad, para que en nombre y en representación del mencionado niño, venda el apartamento tipo estudio, ubicado en las Residencias Parque Mar, Torre “C”, piso 9, número 9-J de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Estado Vargas bajo el N°.24, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 02 de agosto de 2.002 y haga las diligencias pertinentes para la adquisición del bien inmueble señalado en su solicitud. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFICA. “Que las copias que






antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los veinticinco (25) días de mes de Abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.




LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA











EXP. C-1351
UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
APB/YCV.