REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. JUEZ UNIPERSONAL No.1

Maiquetía, 26 abril de 2005
194 y 145

SOLICITANTES: RICARDO JOSE ABREU LEON Y ROSA YUBIRI BELLO

ADOLESCENTE: JOSE YOEL ABREU BELLO.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA 10° DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos RICARDO JOSE ABREU LEON Y ROSA YUBIRI BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.062.978 y V-11.062.372, respectivamente, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ROSA YUBIRI BELLO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE ABREU LEON a favor del adolescente JOSE YOEL ABREU BELLO, recibida por vía de distribución el 21-03- 2005, a fin de que se admitiera el presente procedimiento.
A tal efecto en fecha 20 de abril de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio de los ciudadanos RICARDO JOSE ABREU LEON Y ROSA YUBIRI BELLO anteriormente identificados, conviniendo en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE ABREU LEON, se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA M8IL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) a favor del adolescente JOSE YOEL ABREU BELLO, las cuales serán descontadas directamente del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas. Asimismo dichas cantidades sufrieran un incremento automático a medida que aumente la capacidad económica del obligado. SEGUNDO: El padre







se compromete a aportar el 50% concerniente a gastos médicos, medicinas y emergencias TERCERO: El padre asumirá los gastos por concepto de uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año y la madre los gastos por útiles escolares. CUARTO: El ciudadano RICARDO JOSE ABREU LEON, se compromete a sufragar los gastos por concepto de vestuario del adolescente de auto, el 24 de diciembre de cada año y la madre sufragará los gastos por dicho concepto los 31 de diciembre de cada año, a su vez el padre acepta que el tribunal, adopte medida de retención sobre 24 mensualidades a razón de la fijada mensualmente. Por ultimo ambas partes solicitaron la homologación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido adolescente, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Esta obligación se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para
cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma,
con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:





“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.


Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:


“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.






Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RICARDO JOSE ABREU LEON Y ROSA YUBIRI BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.062.978 y V-11.062.372, respectivamente, por ante este tribunal.

En consecuencia, ofíciese al Gerente de Recursos Humanos de la Policía Municipal del estado Vargas a los fines de informarles de la medida antes decretada.









Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2005. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo), DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA Secretaria Acc YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, 26 de abril de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA SECRETARIA acc


YIRA CEBALLOS VERA


Exp. N° A-4917
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
APB/paz