REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.833.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.301.-
NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑOS: CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-4201.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.833, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y niños CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que en fecha 23 de enero de 2.003, la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia disolviendo el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.301, donde se estableció que el padre de sus hijos antes identificados se obligaba a pagar por concepto de obligación alimentaria a favor de los mismos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VIENTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales, siendo el caso que el mencionado ciudadano ha incumplido reiteradamente tal obligación lo que hace que desde el 23 de enero de 2.003 hasta la presente fecha adeude un (01) año y siete (07) meses por obligación alimentaria causadas y no sufragadas por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,oo). En tal virtud y por cuanto el obligado alimentario ha incumplido con el comentado acuerdo es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar como medida para garantizar el cumplimiento de dicha obligación alimentaria, el establecimiento por descuento de la nómina de pago que devenga el padre de su hijo por ante la Empresa Seguridad Privada “CENTURION”.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 03 de septiembre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, mediante exhorto dirigido a la Presidencia de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Publico sobre el inicio de presente procedimiento.-

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, las resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2.004, donde se dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO.

En fecha 17 de enero de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal se decretó medida preventiva de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro el aquí demandado estuviera fijada la obligación alimentaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, librándose oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CENTURIÓN” a tal fin.

En fecha 24 de enero del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JESUS ANTONIO AMARO DELGADO y CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demanda, por lo que quedó abierto a pruebas el presente juicio.


En fecha 15 de abril de 2005, se recibió comunicación procedente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CENTURIÓN”, donde indican que el obligado alimentario ya no presta servicios en dicha empresa, motivado a renuncia del mismo, anexando a dicha comunicación copia de la liquidación de prestaciones sociales.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de abril del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, la adolescente y niños CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimiento, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de de la adolescente y niños CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-


QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.


SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, y siendo que mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2.003, en la dispositiva de la misma se le fijó al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos supra identificados por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales, corresponde en consecuencia a este sentenciador verificar si el obligado alimentario dio cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal en atención a los dispuesto en la misma.

SEPTIMO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, ninguna hizo uso de ese derecho; sin embargo, La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2.003 en ocasión de disolver su vinculo matrimonial con el obligado alimentario, donde de estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente lo relativo a la obligación alimentaria de la adolescente y niños de autos objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de tal obligación alimentaria a favor de los mismos.


OCTAVO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de lo dispuesto mediante una sentencia de divorcio, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la adolescente y niños CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, exigido por la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA al ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional, mas sin embargo dicha sentencia no previó la forma para la cancelación de la misma por lo que hace presumir que debía entregarlo directamente a la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, en tal virtud por cuanto se evidencia del contenido de la comunicación procedente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CENTURIÓN”, donde indican que el ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO no labora en la misma, dado que renunció a su puesto de trabajo, aunado al hecho cierto de que el obligado alimentario no demostró en el transcurso de la presente litis haber dado cumplimiento a tal obligación, corresponde a quien aquí decide determinar la forma de cancelación de la obligación alimentaria, so pena de sanción.-


NOVENO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la comentada sentencia de fecha 23 de enero de 2.003, que impone el monto, más no la forma de la ejecutar dicha obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos desde el día 23 de enero de 2.003, hasta el presente mes, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.833, a favor de la adolescente y niños CARMEN ALEXANDRA, YETZALY DEL VALLE y JESUS ANTONIO AMARO GIL, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.301 y en consecuencia SE ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,oo), por concepto de obligación alimentaria atrasada, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales desde el 23 de enero del año 2.003, fecha cuando fue dictada la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que lo unía la ciudadana CLARISA DEL VALLE GIL QUEZADA hasta la presente fecha. Ahora bien, dado que el prenombrado ciudadano no labora bajo relación de dependencia laboral, se le insta a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. En tal virtud, dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (BS.50.000,00) que deberán ser directamente a la progenitora de la adolescente y niños de marras hasta cubrir la totalidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,oo), por concepto de obligación alimentaria atrasadas, mas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que corresponden a la obligación alimentaria establecida en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N°.02 de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.003; es decir, el ciudadano JESUS ANTONIO AMARO DELGADO deberá cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria hasta cubrir el monto adeudado. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente. Por otra parte, por cuanto quedó demostrado en autos que el obligado alimentario se encuentra sin relación de dependencia laboral, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se ordena librar oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CENTURIÓN”, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la adolescente y niños de autos, la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario, toda vez que el monto señalado por la mencionada empresa por tal concepto es insuficiente para cubrir la obligación alimentaria causadas y no sufragadas desde el 23 de enero de 2.003 hasta la presente fecha.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEITISIETE (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4201.
APB/YCV/fr.
CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA






El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4201.
APB/YCV/fr.
CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA


Exp. N° A-4201.
APB/YCV/fr.
CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA