REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ALICIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.115.809.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

NIÑO: CARLOS ISAAC LOPEZ, de nueve (09) años de edad.

EXPEDIENTE: A-4241.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de septiembre de 2.004, mediante solicitud formulada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.115.809, actuando en nombre y representación de su sobrino, el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la profesional de derecho VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, Abogado en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.420, manifestó la solicitante que desde que falleció su hermana, ZAIDA SIMONA LOPEZ hace cuatro (04) años, el mencionado niño ha estado bajo su cuidado y responsabilidad, contando con la aprobación de familiares, asimismo manifestó la solicitante que su difunta hermana era madre soltera y nunca manifestó quién era el padre de su hijo CARLOS ISAAC LOPEZ, por lo que en vista de tal circunstancia se ha encargado de cuidado de su sobrino, de su vigilancia, educación y sobre todo de brindarle cariño y afecto, adaptándolo al núcleo familiar para aliviar la pérdida de su madre, siendo su deseo de seguir ocupándose de él y obtener por vía judicial su guarda y representación, en tal virtud es por lo que acude a este Tribunal a los fines de solicitar le sea concedida la colocación familiar de su sobrino supra identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.004, se admitió la presente causa y se acordó la notificación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez en relación a la presente causa. Asimismo, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar las evaluaciones pertinentes en el presente caso, ordenándose la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 30 de septiembre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ.

En fecha 05 de octubre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico.

En fecha, 06 de octubre de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ en compañía del niño de autos, quien fue oído en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de febrero del 2005, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizados en el hogar de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ.

En fecha 18 de abril de 2.005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, así como al niño de marras.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 20 de abril de 2.005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se inicia la presente causa a instancia de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, suficientemente identificada, quien pretende asumir la Colocación Familiar, en su hogar, del niño CARLOS ISAAC LOPEZ, de nueve (09) años de edad, quien es hijo de la ciudadana ZAIDA SIMONA LOPEZ (hoy fallecida), según consta de acta de defunción N°. 831 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Vargas de fecha 10 de octubre de 2.002 cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, toda vez que desde que la mencionada ciudadana falleció, ella se ha encargado de su guarda y custodia en virtud de carecer el niño autos de una persona que lo represente, ya que su madre mientras estuvo en vida nunca manifestó el nombre de su padre, situación ésta que fue ratificada por la solicitante en ocasión de comparecer por ante este Tribunal a fin de sostener entrevista con el ciudadano Juez cuando mediante acta expreso: “que tiene una (01) hija, que se desempeña como docente en la Unidad Educativa Bolivariana JUAN DE ULPIN, que vive con su pareja, su hija y el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, que desde que falleció su hermana ZAIDA SIMONA LOPEZ, hace cuatro (04) años, madre del niño CARLOS ISAAC, el niño ha estado bajo su cuidado y responsabilidad. Asimismo antes las preguntas formuladas por este Tribunal, la misma se pronunció en los siguientes términos: ...“PRIMERA PREGUNTA: Cómo se llama, dónde y con quién vive? CONTESTO: ALICIA JOSEFINA LOPEZ, vivo en la subida de la Coca Cola, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, de La Urbanización Los Próceres, vereda cinco (05), Casa Nº 20, vivo con mi pareja, con mi hija ALCIA DAYÑA BLANCO LOPEZ, de veinticuatro (24) años de edad y con el niño CARLOS ISAAAC LOPEZ, de nueve (09) años. SEGUNDA PREGUNTA: Dónde se encuentran los padres del niño CARLOS ISAAC LOPEZ? CONTESTO: su mare falleció en fecha nueve (09) de Octubre del 2000, y el padre desconocido, nunca supimos quien fue el padre del niño. TERCERA PREGUNTA Desea agregar algo? CONTESTO: Sí, deseo que me den la Guarda y Custodia de mi sobrino CARLOS LOPEZ, en virtud de lo que expuse anteriormente, ya que lo tengo desde el momento que falleció mi hermana, tanto mi pareja, mi hija y yo le hemos brindado cariño y cuidados, ya CARLOS, se siente integrado a la familia, ya nos acostumbramos a estar juntos, él se encuentra estudiando cuarto grado en el Colegio Privado ARISTIDES ROJAS, soy su representa Legal en dicho Colegio, es por ello que solicito que se decrete la Colocación Familiar a mi favor...”

Por otra parte el niño CARLOS ISAAC LOPEZ en la oportunidad de ser oído por este Tribunal manifestó textualmente “...que tiene nueve (09) año, que vive con su mamá, su papá y sus dos (02) primos, que vive en Catia La Mar, que estudia Cuarto (4to) Grado, que su mamá es realmente su tía, que ella lo cuida y lo trata bien, que solamente lo regaña cuando se porta mal...”

SEGUNDO: Frente a esta circunstancia, quien suscribe en atención a lo previsto al artículo 125 Ejusdem, que prevé. “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.

TERCERO: Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibidem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.

CUARTO: De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO: En este orden de ideas las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

SEXTO: En el caso de marras se trata de un niño de nueve (09), que su tía materna lo acoge en su hogar, en virtud del fallecimiento de su progenitora, ya que el padre de este se desconoce toda vez que la progenitora en vida nunca lo mencionó, ni le hizo saber a sus familiares quién era el mismo, razón por la cual se hace indispensable analizar los aspectos sociales y psicológicos de la solicitante con el objeto de determinar su idoneidad para ser la guardadora del niño que nos ocupa.

Así, cursan a los folios 20 al 27 ambos inclusive del presente expediente Informe Social, de donde se desprende: “...que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, cursa cuarto grado de educación primaria, que habita con la solicitante, que la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, es Licenciada en Educación y que ocupa el cargo de Coordinadora de Salud en la Unidad Educativa Bolivariana Juan de Urpin, ubicada en la Urbanización La Aviación, que la vivienda que ocupa la solicitante es una casa propia, que tiene dos habitaciones, una de las cuales es ocupada por el niño en estudio, que los recursos económicos del hogar provienen de la solicitante y su concubino, que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ es un escolar, proveniente de una relación eventual, donde sus progenitores no lograron convivir, en consecuencia no tiene establecida la filiación paterna, que su madre falleció hace más de cuatro años ante lo cual ha permanecido bajo el cuidado y la protección de la solicitante. La solicitante es tía materna del niño en estudio, es divorciada, procreó una hija quien es mayor de edad, profesional universitaria e independiente del hogar materno. El niño en estudio, por su larga permanencia en el hogar, se encuentra plenamente adaptado a su entorno familiar inmediato, identificando a la solicitante y a su concubino como a sus padres...”. Finalmente concluye el referido informe social, que el niño al fallecer su progenitora, se colocó en una situación de carencia de representación legal, la solicitante quien es su tía materna ha asumido su cuidado y protección, su motivación en la presente causa es constituirse como su representante legal con miras a una futura adopción. El hogar investigado ofrece unas adecuadas condiciones psico-sociales para el sano desarrollo integral del niño.-

Por otra parte, cursan a los folios 29 al 32 ambos inclusive del presente expediente, Informes Psicológicos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, así como al niño CARLOS ISAAC LOPEZ de donde se desprende que la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ “... es un paciente femenino de 50 años de edad cronológica, estatura media, contextura gruesa, aspecto físico saludable, vestimenta adecuada al lugar, sexo y contexto, orientada en tiempo y espacio, lenguaje adecuado. a nivel intelectual y lenguaje, “funciona a nivel intelectual normal, memoria mediata e inmediata, adecuada atención y concentración, nivel de pensamiento concreto, lenguaje fluido, tono adecuado, en el área emocional, se observa de carácter fuerte, tranquila sociable, su gran preocupación es lograr la colocación familiar del niño que se encuentra bajo su cuidado, deseando darle una adecuada formación general, que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ es un paciente escolar masculino de nueve (09) años de edad cronológica, adecuado aspecto físico aparentemente saludable, vestimenta adecuada al lugar y sexo, a nivel intelectual funciona promedio, ritmo de trabajo lento, la atención es dispersa, en el área emocional social, maneja datos de su identidad personal, su carácter es introvertido”.

SEPTIMO: El fundamento de la presente solicitud es que la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, solicita le sea concedida la colocación familiar del niño de marras, a fin de no dejarlo desasistido en los actos donde se le requiera una representación, situación ésta que viene dada a las circunstancias que originaron el estado actual de su situación, ya que al carecer de sus progenitores y siendo ella es quien se ha ocupado de su guarda y custodia es la única persona que está pendiente del cuidado y bienestar del mismo, lo que es valorado en toda su extensión por este Juez Unipersonal y le permite verificar que tal pretensión esta ajustada a derecho.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

En el caso de marras, quedó evidenciado a través de los informes elaborados, que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, efectivamente reside con la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, por lo que está protegido en sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

En efecto, el Informe social es claro al afirmar que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, ha permanecido en el hogar de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, desde que su madre falleció y la misma le ha brindado protección y un hogar estable efectiva y económicamente y se ha encargado de la educación del niño y de proporcionarle el calor familiar que necesita.-

Por su parte, de los Informes Psicológicos elaborados a la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, se evidenció que no existen alteraciones de índole emocional que afecten el interés superior del niño, sino por el contrario, su permanencia en el hogar es sinónimo de protección y se ven asegurados sus derechos y garantías.-

En la presente causa, se observa que el niño CARLOS ISAAC LOPEZ, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, toda vez que su progenitora falleció, y carece de filiación paterna, mas si lo está de una familia, vale decir, la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, garantizándosele al prenombrado niño su derecho a ser criado en una familia. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”, y siendo que la mencionada ciudadana ha manifestado su disposición de hacerse cargo del niño de marras, aunado con los informes ordenados por este Despacho, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE

De tal manera, que siendo la colocación Familiar una Medida de Protección, y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, benefician el Interés Superior del niño CARLOS ISAAC LOPEZ, porque además de asegurar su derecho a vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 32 de la citada Ley, este Juez Unipersonal atendiendo al Interés Superior de CARLOS ISAAC LOPEZ, debe declarar con lugar la presente solicitud. Igualmente, y por cuanto es indispensable asegurar el derecho constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del niño de marras, vale decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por los indicados ciudadanos en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior del Niño de marras.-

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.115.809, a favor del niño CARLOS ISAAC LOPEZ.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-4241
APB/YCV/fr.
Colocación familiar



















EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4241
APB/YCV/fr.
Colocación familiar