REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4712

SOLICITANTE: ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.454, en representación de sus hijo MIGUEL ÁNGEL y ARIANA LIBERTAD PELLICER DÍAZ.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.478.589.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 18 de enero de 2005, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.454, en representación de sus hijo MIGUEL ÁNGEL y ARIANA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.478.589.
ANEXAN AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimiento de los hijos MIGUEL ÁNGEL y ARIANA LIBERTAD PELLICER DÍAZ.
En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público y se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos del Laboratorio Vargas, solicitando información de sus ingresos mensuales y participando la Medida decretada. Para la práctica de la citación, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2005, comparece la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 02 de marzo de 2005, oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 02 de marzo de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda, siendo las 2:30 de la tarde, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna.
En fecha 11 de marzo de 2005, la parte actora solicita se le designe como Correo Especial a los fines de retirar las resultas del exhorto librado para la citación del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2005, la parte actora consigna la información del sueldo mensual requerida al Director de Recursos Humanos del Laboratorio Vargas, y solicita la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar sentencia hasta tanto sea recavado el exhorto librado al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas y niega la fijación de obligación alimentaria provisional por encontrarse el procedimiento en etapa de sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2005, es recibido e exhorto librado al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de MIGUEL ÁNGEL y ARIANA LIBERTAD, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que nacieron el día 24 de septiembre de 1992 y el 27 de diciembre de 1996, contando actualmente con doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN y MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.577.454 y 6.478.589, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora que luego de que el demandado se diera por citado, según consta al folio 15, en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto las partes se no comparecieron en forma alguna.
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció en forma alguna, según consta del acta inserta al folio 17.
Que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, por cuanto el demandado en las oportunidades legales tanto para la contestación de la demanda como durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, son las razones por las cuales esta sentenciadora lo considera confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora considera pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
De las normas trascritas, considera este sentenciador que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y que tanto el padre como la madre están obligados por el deber que tienen para con sus hijos de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación de ellos. En el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por no poseer la guarda de sus hijos, y que por tratarse de un niño y de un adolescente de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, es evidente la imposibilidad de proporcionárselos ellos mismos.
En este sentido, riela al folio 04 del Cuaderno de Medidas la información del sueldo mensual que percibe el obligado de autos, emitida en fecha 31 de enero de 2005, por la Gerente de Recursos Humanos de Laboratorios Vargas, que la cual se desprende que el ciudadano PELLICER DÍAZ MIGUEL ÁNGEL, percibe un salario mensual de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), adicional goza de cuatro (04) meses de Utilidades, cincuenta y ocho días (58) comprendidos entre vacaciones y Bono Vacacional, cantidades éstas que de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es tomada en cuenta por este sentenciador para determinar la obligación alimentaria, en conjunto con las necesidades propias a la edad cronológica del niño y la adolescente de marras, dicha obligación se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.577.454, en representación de sus hijo MIGUEL ÁNGEL y ARIANA LIBERTAD PELLICER DÍAZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.478.589, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.156,80) MENSUALES. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS (02) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser descontada de los aguinaldos que perciba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ y entregadas a la ciudadana ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN, a quien se autoriza ampliamente para ello. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares primero y segundo, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del sueldo mensual que percibe el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, y entregadas a la ciudadana ANABEL MARÍA DÍAZ MILLAN, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PELLICER DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja SIN EFECTO la Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, particípese lo conducente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.