REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-4566
SOLICITANTE: LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.827.716, en representación de su hija JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.026.553.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 22 de noviembre de 2004, se inicia el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.827.716, en representación de su hija JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.026.553.
ANEXAN AL LIBELO: Copia del Acta de Nacimiento de la hija JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto de admisión a la solicitud ordenando: La citación del Obligado para el acto conciliatorio y la contestación, la notificación del Representante del Ministerio Público y se abrió Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas, solicitando información de sus ingresos mensuales y participando la Medida decretada. Asimismo, se designa como Representante Legal de la niña de autos al Defensor Público asistente y se ordenó su notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil hace constar la notificación del Defensor Público.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2005, la parte actora consigna la información del sueldo mensual requerida al Director de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas, y solicita la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional.
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal fija como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual y oficia a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas a los fines de que sea retenida del sueldo mensual del obligado y entregada a la solicitante.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del obligado en autos.
En fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta declarando Desierto el acto.
En fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda, siendo las 2:30 de la tarde, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna.
En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora presenta escrito de pruebas y consigna documentales.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas presentadas por la parte actora y libra oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas solicitando información sobre el aumento del ingreso mensual del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas.
En fecha 18 de marzo de 2005, son recibidas las resultas de la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía y Circulación del Estado Vargas.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 14 de febrero de 2003,contando actualmente con dos (02) años de edad, y que es hija de los ciudadanos LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ y JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.827.716 y 15.026.553, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora que luego de la citación del demandado, según consta de los folios 19 y 23, en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación por cuanto las partes se no comparecieron en forma alguna, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto.
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció en forma alguna, según consta del acta inserta al folio 24.
Que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho y presentó escrito mediante el cual en el en el Capítulo I, consigna como pruebas documentales un cúmulo de facturas relacionadas con pagos efectuados a diferentes casas comerciales por la compra de variados víveres, con los cuales presente probar los gastos de comida y pañales sufragados por la madre de la niña de autos a favor de su hija, con respecto a dichas facturas esta sentenciadora observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, en consecuencia las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que evidentemente la crianza de una niña ha de generar gastos. Sin embargo, esta sentenciadora considera pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Con respecto al Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, se observa que fueron promovidas tres (03) facturas correspondientes al pago de la Guardería y Preescolar donde cuidan y estudia la niña de autos, al igual que en el Capítulo anterior, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, en consecuencia las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se considera suficientemente probado en autos que la niña JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN, es cuidada y cursa estudios de preescolar en la Guardería denominada “Happy Home”. Seguidamente, con respecto al Tercer Capítulo, se observa que al folio 54 se haya la información requerida a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, del cual se desprende que evidentemente al ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, le ha sido aumentado su ingreso mensual y por lo tanto percibe un salario mensual de un Salario mensual total de Seiscientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 622.400,00), y que el Salario resultante de la resta de sus descuentos mensuales equivale a la cantidad de Quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 544.269,88) además de un beneficio de Cesta Ticket por un monto de Doscientos veintiséis mil doscientos mensuales (Bs. 226.200,00). Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el demandado en las oportunidades legales tanto para la contestación de la demanda como durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, son las razones por las cuales esta sentenciadora lo considera confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Seguidamente, esta sentenciadora considera pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”
Artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores” (…)
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”(…).
De las normas trascritas, considera este sentenciador que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y que tanto el padre como la madre están obligados por el deber que tienen para con sus hijos de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación de ellos. En el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por no poseer la guarda de su hija, y que por tratarse de una niña de dos (02) años de edad, es evidente la imposibilidad de proporcionárselos ella misma.
En este sentido, riela a los folios 54 y 56 del Cuaderno Principal, la información actualizada del sueldo mensual que percibe el obligado de autos, emitidas en fecha 16 de marzo de 2005, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende que el ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, percibe un ingreso mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 770.469,88), conformado por el Salario resultante de la resta de sus descuentos mensuales equivalente a la cantidad de Quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 544.269,88) más el beneficio de Cesta Ticket por un monto de Doscientos veintiséis mil doscientos mensuales (Bs. 226.200,00)., cantidades éstas que de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será tomada en cuenta por esta sentenciadora para determinar la obligación alimentaria, en conjunto con las necesidades propias a la edad cronológica de la niña de marras, dicha obligación se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos, esta sentenciadora, en concordancia con el artículo 30 de la precitada Ley, juzga que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.827.716, en representación de su hija JHONALYS VALENTINA ROMERO GUZMÁN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público Décimo con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.026.553, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hija, plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) MENSUALES. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIOS (01) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser descontada de los aguinaldos que perciba el ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS y entregadas a la ciudadana LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ, a quien se autoriza ampliamente para ello. CUARTO: Las cantidades fijadas en los particulares primero y segundo, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del sueldo mensual que percibe el ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, y entregadas a la ciudadana LISBELYS ELIZABETH GUZMÁN GONZALEZ, a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JONATHAN EDUARDO ROMERO VIVAS, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SÉIS (36) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Se SUSPENDEN, en consecuencia, se dejan SIN EFECTO: 1) La Medida Preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004. 2) La Obligación Alimentaria Provisional fijada en fecha 25 de enero de 2005, particípese lo conducente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
|