REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 05 de Abril de 2005. Año 194º y 145º.

Vista la solicitud de Colocación Familiar y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana RODRIGUEZ APONTE YUDITH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.620, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ELIDE CASTELLANOS B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.420, mediante la cual solicita Medida de Colocación Familiar temporal de los menores JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO y MARIA JOSE ROMERO, en el hogar de su abuela paterna IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.916, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de tal demanda, quien suscribe al respecto observa:
A simple vista del escrito libelar se evidencia que la ciudadana RODRIGUEZ APONTE YUDITH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.620, solicita se le conceda la Colocación familiar de los niños JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ ROMERO y MARIA JOSE ROMERO, a su hermana, ciudadana IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.916, como se lee, tanto al inicio de la solicitud como en el Capítulo III del Escrito Libelar. Al respecto observa este Juez Unipersonal que la solicitante, en su petición, se está subrogando en los derechos e intereses de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, toda vez que requiere un pronunciamiento jurídico. Por otro lado, la parte interesada, en el peor de los casos, será la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, y sería ella quien directa y personalmente es quien debe plantear la litis, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “ no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En efecto, la ciudadana RODRIGUEZ APONTE YUDITH, no tiene la legitimación para incoar la Colocación Familiar a favor de su hermana, razón por la cual quien suscribe considera que el planteamiento realizado por la misma es contraria a derecho, siendo esto una causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE, la presente causa. Y ASI DE DECIDE..- Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA ACC.,


YIRA CEBALLOS VERA

EXP: A-4925
APB/ YCV/lissett.
Colocación Familiar.