REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JULIA YISET IRIARTE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.769.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.437.-

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES y NIÑOS: ELIANDRY YISET, ADRIAN ALBERTO, GABRIEL ENRIQUE y ANTHONY HAROL MENDEZ IRIARTE, de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE Nº A-4457

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana JULIA YISET IRIARTE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.769, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de sus hijos, los adolescentes y niños: ELIANDRY YISET, ADRIAN ALBERTO, GABRIEL ENRIQUE y ANTHONY HAROL MENDEZ IRIARTE, de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.437, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tienen sus hijos, pudiendo su padre cumplir con lo que respecta a la misma ya que el mismo se desempeña como Empleado de Seguridad en la Línea Aerea Santa Bárbara y tiene un buen sueldo y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de noviembre del 2004, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libró oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Línea Aerea Santa Bárbara, a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás beneficios devengados por el prenombrado ciudadano, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al mismo.-

En fecha 24 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 13 de diciembre del 2004, la parte actora consignó comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Línea Aerea Santa Bárbara, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a solicitud de la misma, acordó fijar como obligación alimentaria provisional a favor de los adolescente y niños de autos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078, 40), librándose el oficio correspondiente a la mencionada empresa.

En fecha 02 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ.

En fecha 07 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana JULIA YISET IRIARTE BRITO, asimismo, el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 15 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 29 de marzo de 2005, la demandante consignó escrito de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de marzo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro los acreedores de los alimentos, los adolescentes y niños: ELIANDRY YISET, ADRIAN ALBERTO, GABRIEL ENRIQUE y ANTHONY HAROL MENDEZ IRIARTE, de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de los adolescentes y niños: ELIANDRY YISET, ADRIAN ALBERTO, GABRIEL ENRIQUE y ANTHONY HAROL MENDEZ IRIARTE, de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó que convenía con la presente demanda en lo referente a que fuera tomado en cuenta para la fijación del monto por tal concepto, lo acordado por este Tribunal como obligación alimentaria provisional, igualmente rechazo lo alegado por la demandada en el sentido de que él nunca ha cumplido con su obligación, ya que siempre ha tratado de cumplir con la misma, dentro de sus posibilidades económicas ya que tuvo varios años sin empleo.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JULIA YISET IRIARTE BRITO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Línea Aerea Santa Bárbara, tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados adolescentes y niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, sobre todo, tratándose como se trata de cuatro (94) hijos, que juntos generan altos egresos por concepto de alimentación, gastos educativos, de vestuario, de medicinas, lo cual ante el alto costo de la vida actual, se hace mas elevado su requerimiento.- ASI SE DECIDE.-


NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes y niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-


DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JULIA YISET IRIARTE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.769, a favor de los adolescentes y niños: ELIANDRY YISET, ADRIAN ALBERTO, GABRIEL ENRIQUE y ANTHONY HAROL MENDEZ IRIARTE, de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.437. En consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078, 40) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de sus mencionados hijos, lo cual equivale a Un Tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078, 40) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidad que debe ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana JULIA YISET IRIARTE BRITO ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como a la manifestación formulada por el obligado alimentario en su escrito de contestación de la presente demanda la cual fue valorada en su oportunidad procesal. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ VASQUEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los adolescentes y niños de autos, de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 09 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078, 40),cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA.-

Exp. N° A-4457
APB/YCV/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA














































EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4457
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA