REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.428.-

PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.812.-

NOMBRE DEL NIÑO: WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ, de cuatro (04) años de edad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4689

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.428, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre de su hijo, WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ, de cuatro (04) años de edad, ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.812, no cumple como debe ser con su obligación que por derecho tiene su hijo, comprendiendo ésta vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, pudiendo su padre cumplir con lo que respecta a la misma ya que se desempeña como Seguridad Interna en la Universidad Marítima del Caribe, y tiene buen sueldo y que por lo anteriormente señalado es que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo, al ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ.-


Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de enero del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-


En fecha 26 de enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 01 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ.

En fecha 04 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, asimismo, el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 14 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad Marítima del Caribe, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de marzo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso del niño WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ, de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto al recibo de pago de nómina, cursante al folio 19 del presente expediente, emanado de la Universidad Marítima del Caribe, este sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario percibe un sueldo, dada su condición laboral.

En cuanto a las copias de los recibos, cursantes a los folios 20 al 22 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador lo aprecia en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario cancela la cantidad de 120.000,oo por concepto de canon de arrendamiento.-

En relación a la constancia de concubinato, cursante al folio 23 del presente expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas de Estado Vargas, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario hace vida concubinaria con la ciudadana URY MARY DIAZ FERNANDEZ.

En cuanto a la boleta de notificación a dirigida a la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, cursante al folio 24 del presente expediente, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ella no se especifica el motivo de la misma, ni aporta datos significativos en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario o a la necesidad del niño de marras.

En cuanto al recibo de la Electricidad de Caracas, cursante al folio 25 del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que el titular del mismo es una persona ajena a la presente litis.

En cuanto a la constancia de trabajo, cursante al folio 26 del presente expediente, emanada de la Universidad Marítima del Caribe, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la condición laboral del obligado alimentario.

En cuanto a la copia de la lista de útiles escolares, cursante al folio 27 del presente expediente emanada de la U.E.P. JUAN PABLO II, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, ya que en ella no se evidencia a quién o quiénes esta dirigida la misma.

En cuanto al informe ecografíco ginecológico, cursante al folio 28 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana URY DIAZ concubina del demandado, fue objeto de dicho análisis.

En cuanto al recibo de pago, cursante al folio 29 del presente expediente, emanado de la U.E.P. JUAN PABLO II, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, realizó el pago de matricula, servicios básicos, seguro escolar y dos mensualidades de su hijo por ante dicho Instituto Educativo.

En cuanto al informe médico cursante al folio 30 de presente expediente, emanado del Dispensario “CARITAS”, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado que no fue ratificado por las partes que lo otorgaron en su debida oportunidad, en consecuencia no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.


OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora como Vigilante (Personal Obrero) en la Universidad Marítima del Caribe, según se evidencia de la comunicación procedente de dicha casa de estudios y tiene un total de asignaciones por el monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.408.673,oo) mensuales y por otro lado, además de sus gastos propios, tiene una carga que viene dada por el hogar que conforma con la ciudadana URI DIAZ, el cual debe coadyuvar en su mantenimiento. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.408.673,oo). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico y parte de los beneficios que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar el interés de su hijo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.428, a favor del niño WILFRED JESUS JIMENEZ PEREZ, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de su mencionado hijo, lo que equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija dos cantidades de BOLIVARES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas que fueron valoradas en su oportunidad procesal. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano WILFREDO ALEXANDER JIMENEZ LAREZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.--

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N° A-4689
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA






















El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA.-

Exp. N° A-4689
APB/YCV/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA