REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: “RESIDENCIAS CANTAURA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ Y RAFAEL IZTURRIAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ARLEM COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO y EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.863.069, V-5.312.349 y V-6.878.716, respectivamente, en sus carácter de herederos de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZALEZ.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.139.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nro. 9208.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto fecha 26 de Marzo de 2003. Siendo imposible la citación personal de los demandados, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designo defensor ad-litem. En fecha 02 de Marzo de 2005, el abogado LUIS E. TORRES, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Por auto de fecha 04 del mismo mes y año, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem, el cual fue citado, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005. En fecha 08 de Abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda, y siendo la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
En dicha reforma de demanda los apoderados actores estimaron el valor de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.191.259,00).
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1029, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Enero de 1.996, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer las demandas cuyo valor este comprendido de Cero (0) Bolívares hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en su estimación y los Tribunales de Primera Instancia las demandas, cuyo valor exceda los CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00).
En el caso de autos la reforma de demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.191.259,00), por lo tanto resulta competente para conocer de la reforma de la demanda, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, en virtud de la reforma de la demanda.
Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la reforma de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue RESIDENCIAS CANTAURA contra los ciudadanos MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ARLEM COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO y EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, en sus carácter de herederos de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZALEZ y en consecuencia, declina la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco ( 2005 ).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO Acc.,