REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de abril del año dos mil cinco (2005).
194 y 146
Visto el escrito presentado el día 14 de Abril del año 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Calogero A. Salemi Castellana, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento del avocamiento, con el objeto de que se ordene la notificación de las partes, este Tribunal para proveer observa:
El apoderado judicial de la parte ejecutada fundamenta su solicitud de reposición en la falta de notificación del avocamiento, lo cual según sostiene, le causa a sus representados un estado de indefensión “(Sic) coartándole la acción establecida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El presente juicio fue recibido en este Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2005 por la Juez Suplente de este Despacho. Una vez que constaba en autos, el recibido del expediente, dentro de los tres días de despacho siguientes, la parte ejecutante solicito el avocamiento de la Juez Titular del Juzgado, lo cual fue proveído dentro de los tres días de despacho siguientes a que se contrae el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo del año 2005 el apoderado ejecutante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia por ante este Juzgado, lo cual fue proveído, dentro de los tres días de despacho siguientes a que se contrae el ya citado artículo.
La secuencia de los actos procesales ocurridos en el presente proceso desde que fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la recusación que efectuara el apoderado de la parte demandada a la Juez de dicho Despacho, nos permite afirmar, que desde que se dio por recibido el expediente en este Despacho, el proceso se desarrollo en forma automática, es decir, no hubo paralización ni suspensión de la causa. En consecuencia, las partes se entienden a derecho, y por lo tanto se reputa que conocen todo lo que sucede en el proceso.
Vale resaltar que este Tribunal conoce del presente juicio, por efecto de la recusación propuesta por el apoderado de la parte ejecutada, que hoy solicita la reposición. Se entiende en consecuencia, que tenia conocimiento que por efecto de la recusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la causa en fase de ejecución pasaría al conocimiento de otro tribunal de la misma categoría, sin detenerse el curso, cual era la fase de ejecución de la sentencia dictada por la jueza recusada. En consecuencia, estando las partes a derecho, mal puede el apoderado de la parte ejecutada alegar que se violento el derecho a la defensa al coartarle “la acción establecida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”, pues como ya se anoto, el tenia conocimiento que por efecto de su recusación a la Juez Cuarto de Municipio, el juicio seguiría su curso en otro Tribunal.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que la reposición solicitada seria inútil, pues ya consta en autos con el escrito presentado, que la parte ejecutada tiene conocimiento del avocamiento de la juez que suscribe, y en dicha actuación, no alegó que la Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación. Dado que en el caso de autos, el apoderado de la parte ejecutada ya diligenció y no alegó causal de recusación alguna, la reposición seria inútil y la situación procesal permanecerían siendo la misma. Sobre este aspecto se pronunció, la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”.
Por último, este Tribunal encuentra que la reposición solicitada violentaría el principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece: la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que se alegue: la prescripción de la ejecutoria y /o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
Por lo motivos antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de reposición efectuada por la parte ejecutada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

EL SECRETARIO ACC.,

WILLIAN ANSUALDE