REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: EGLEÉ TIBISAY ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.842.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DEL VALLE REQUENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.289.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE Nro. 90/05.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de declaración de Justificativo de Testigo bastante y suficiente a su favor, por la ciudadana EGLEÉ TIBISAY ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.842, asistida por la abogada GLADYS DEL VALLE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.289. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
La parte solicitante en su escrito expone:
“…Con dinero de mi propio peculio, hace aproximadamente treinta y siete años (37), construí unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en el sector BELLA VISTA LA VEGUITA, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas...ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles y mayores que oportunamente presentaré para que, previa las formalidades de ley, rindan declaración sobre los particulares siguientes:…Evacuada que sea la presente solicitud, ruego a usted, se sirva declararlas Justificativo de Testigo, bastante y suficiente a mi favor, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar los derechos que tengo sobre las referidas bienhechurías…”.

Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que la parte postulante pretende se declare Justificativo de Testigo bastante y suficiente a su favor para asegurarse el derecho que tiene sobre las bienhechurías citadas. Lo pretendido por la solicitante, esta regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (subrayado nuestro).
Conforme al artículo 936 del mismo Código que prevé: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”, este Tribunal de Municipio solo es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 937 eiusdem el Tribunal competente para decretar el justificativo suficiente, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio, cuya competencia se limita a instruir las justificaciones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 937 eiusdem, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana EGLEÉ TIBISAY ROMERO ACOSTA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,

WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,