REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Abril de 2005.
194• y 146•
Vista el escrito de solicitud presentado por el ciudadano MAURICIO GUIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.121.479, en su carácter de Director Gerente de la Empresa MAURIELMA, C.A., asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.415, mediante el cual pide la constitución de este Tribunal “para fines legales que me interesan” en la siguiente dirección: inmueble ubicado en el edificio Playate, Avenida El Hotel, de Playa Grande, locales 4 y 5, Departamento Vargas, Distrito Federal, ahora Estado Vargas, Catia la Mar, Estado Vargas, a objeto de que sea practicada una Inspección Judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogado asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…que se deje constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Si específicamente dentro de los locales anteriormente identificados, las tuberías de aguas tanto de los baños como del fregadero de la pequeña cocina, se encuentran en buenas condiciones. 2.- Si específicamente dentro de los locales anteriormente identificados, por las referidas tuberías de agua tanto de los baños como del fregadero de la pequeña cocina, se evidencia que fluye de ellas aguas para consumo humano. 3.- Si dentro del cuarto de bombas de agua que posee el edificio para suministrar el preciado líquido tanto a propietarios como inquilinos, se aprecia instalaciones (tuberías de agua) identificando a que sección, apartamento, local o piso del edificio surte esta. 4.- Si dentro del cuarto de bombas de agua que posee el edificio para suministrar el preciado liquido tanto a propietarios como inquilinos, se aprecia instalaciones (tuberías de agua) que pertenecen o suministran el agua a los locales 4 y 5 mismos donde mi representada mantiene contrato de arrendamiento y si estas se encuentran con sus respectivas llaves de paso en posesión abierta para el debido fluido, o por el contrario no se encuentran, o no están abiertas o tienen colocado algún cepo que impida su manipulación. 5.- Si el acceso al cuarto de bombas de agua, se permite con facilidad por parte del vigilante o el conserje del edificio a cualquier propietario o inquilino. 6.- Que se verifique si el ciudadano conserje del edificio ha recibido instrucciones de alguna persona, y de ser así que la identifique, para que no permita el acceso al cuarto de bombas de agua y si tiene órdenes de mantener cerrada las llaves de paso de los locales 4 y 5 o de cualquier otro local o inmueble…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,
LAF. WILLIAN ANSUALDE