REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 71, Tomo 268-A Pro., y su modificación inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de Noviembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, JAVIER A. MADRID y FREDDY BIAGGI GAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.228, 14.574 y 19.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FELIPE GONZALEZ DE LAROQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE N° 9304.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2004. Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la devolución de los originales de las facturas de condominio, y este Tribunal por auto de fecha 22 del mismo mes y año, negó lo solicitado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde el día 02 de Abril de 2004, fecha de la última actuación en el presente caso, pues la diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, no constituye un acto de impulso procesal, ya que la parte actora solo solicitó la devolución de los originales de las facturas de condominio, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 02 de Abril de 2004, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES HP 2050, C.A.., contra el ciudadano CARLOS FELIPE GONZALEZ DE LAROQUE, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.;
WILLIAN ANSUALDE

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,