REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE No 789-02
FECHA: once (11) de Abril de 2005


VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Juan Alberto Pérez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.491.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. Luis Humberto Orozco Valero, Alirio Antonio Arias Altamira y Felipe Ramón Betancourt abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25103;77.768; y 33.665 respectivamente. Según Poder Apud Acta y sustitución de Poder al ultimo de los identificados, respectivamente de fechas veintinueve (29) de Agosto de 2003 y dieciocho (18) de Noviembre de 2003, que rielan a los folios 33 y 34 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ASERCA EXPRESS C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 1999, asentada bajo el No 75, Tomo 17.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. Inés Pinto, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46238
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Previa la distribución de Ley, le correspondió en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el conocimiento del presente juicio que por cobro de bolívares (diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios) incoara el ciudadano Juan Alberto Pérez López contra la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS C.A. (Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Despacho, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes. En diligencia de fecha 5-08-2003 el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber sido posible cumplir con su misión.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, el apoderado actor Dr. Alirio Arias solicitó el libramiento del cartel de notificación a la demandada; y en auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de ese mismo año, el Tribunal ordena la citación de la accionada mediante cartel de citación y con sujeción a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha catorce (14) de Julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado en el domicilio de la demandad, el cartel de citación a ella librado, y así mismo deja constancia de haber fijado dicho cartel en la cartelera de este Juzgado, dando así cumplimiento a lo establecido en la norma supra citada.
Vencido el lapso de comparecencia, sin que acudiera a darse por citada la demandada, en diligencia de fecha 21 de julio 2004, el apoderado actor abogado Alirio Arias, solicita la designación de defensor ad litem a la parte querellada. Así, en auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, el Tribunal le designa a la parte querellada como defensor ad litem, a la abogada Mairim Arvelo de Monroy, la que habiendo sido notificada, en diligencia de fecha seis (6) de agosto de 2004, presta el juramento de Ley. Con vista a la designación como Juez Suplente de este Tribunal, de la abogada Mairim Arvelo de Monroy y mediante diligencia de fecha ocho (8) de Septiembre de 2004, el apoderado actor solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor ad litem; en tal virtud en auto de fecha Trece (13) de Septiembre de ese mismo año, se designa a la Dra. Inés Pinto Defensor Ad litem de la demandada.
Notificada de la designación recaída en su persona, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, la abogada Inés Pinto, presta el juramento de Ley. Así en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado practica la citación de la demandada en la persona de la defensora ad litem designada.
En escrito de fecha cuatro (/4) de Octubre de 2004, da su contestación a la demanda la parte demandada, por intermedio de la Abogada Inés Pinto.
Aperturado el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió su escrito de pruebas en fecha trece (13) de Octubre de 2004 y en auto de fecha quince (15) del mismo mes y año son admitidas las pruebas promovidas.
En auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la síntesis de las diferentes fases del proceso, antes de efectuar el análisis probatorio, pasa éste Juzgado a realizar la fijación de los hechos de la siguiente manera.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha Primero (1°) de Febrero de 1999, en la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS C.A., desempeñando el cargo de supervisor de carga, en las instalaciones de la empresa ubicada en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, hasta el día trece (13) de Septiembre de 2001, fecha en la que por causas desconocidas fue despedido, por el ciudadano Oscar Trujillo, en su carácter de Director de Operaciones, tal y como así se evidencia de la carta de despido anexa a su libelo de demanda. Que en tal virtud la empresa le canceló la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.3.552.407.31), lo que así se evidencia de la planilla de liquidación emitida por la empresa y anexa a su escrito libelar. Que dicha liquidación es incompleta, aunado a que el salario a ser tomado en cuenta para su cálculo no era el verdaderamente por él devengado para la fecha del despido, el que ascendía a la suma de trescientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos mensuales (Bs.368.799.70), mas lo correspondiente a porcentaje de utilidades y porcentaje de bono vacacional. Que en tal virtud acude a este Despacho para demandar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la empresa ASERCA EXPRESS C.A., para que le pague sus prestaciones sociales y otros beneficios determinados de la siguiente manera:
“Conceptos a demandar: Trabajador Juan Alberto Pérez López. Cédula de Identidad No V-6.471.752. Ingreso: 01-02-1999. Egreso: 13-09-2001.Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 02 días. Motivo: Despido Injustificado. Salario: 368.779.70. Salario Diario: Bs.12.292.65. Salario Integral: Porcentaje de utilidades: 49 días/ 12 meses =4.08 días x 7 meses de efectivo trabajo = 28.56 días x Bs.12.292.65=351.078.08/360 días =Bs.972.22. Porcentaje de bono vacacional: 9 días/12 meses =0.75 días x 7 meses de efectivo trabajo =5.254 días x Bs.12.292.65= Bs. 64.536.71/360 días = Bs.179.27. Salario Integral: Bs.13.447.14.--------------------------------------------------------------------------------------------
1. Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo).
2 años y 7 meses =31 meses x 5 días por mes =
155 días x Bs.13.447, 14 = Bs. 2.084.306.70
2. Primer Aparte del art. 108 LOT: 2 días adi-
cionales por año a partir de los 6 meses =6 días
X Bs.13.447.14= Bs. 80.682.84
3. Intereses de la Antigüedad Bs. 470.016.55
4. Vacaciones Legales: artículo 219 L.O.T
00/01=16 x Bs.12.292.65= Bs. 207.882.55
5. Bono Vacacional Legal = Artículo
223 L.O.T.
00/01= 9x Bs.12.292.65= Bs. 110.633.85
6Indemnización por despido. Art.125
L.O.T.90 días x 13.447,14= Bs. 1.210.242.60
7. Preaviso: Art.125 L.O.T. 60 dias x
Bs.13.447, 14= Bs. 806.828.40
8. Vacaciones Fraccionadas: Art. 22|5
L.O.T. 25 días/ 12 meses =2.08 días x 9 meses
De efectivo trabajo 18,72 días X Bs..12.292.65= Bs. 230.118.41
9. Utilidades Fraccionadas. Art. 174
L.O.T. 49 días/12 meses = 4.08 días X 9 meses
De efectivo trabajo =36.72 días X Bs. 12.292.65= Bs. 129.264.18
10. Sobretiempo: Conforme a la liquidación de la empresa Bs. 129.264.18
Total de prestaciones sociales y otros beneficios Bs. 5.791.362.20
Menos adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios Bs. 3.552.407.21
Bs. 2. 238.954. 99” (Sic)
Fundamentó su acción el accionante en los Artículos 108, 219,223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fijó su domicilio Procesal y pidió la citación de la demandada en la persona de su Director de Operaciones ciudadano Oscar Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, por considerar la misma maliciosa, temerario y contraria a derecho.
Realizada en los términos antes expuestos la trabazón de la litis, pasa quien esto conoce a valorar las pruebas cursantes en autos y señala al respecto:
III
ANALISIS PROBATORIO
En la oportunidad del lapso probatorio, tan solo la parte actora promovió pruebas, las que serán analizadas y valoradas de la siguiente manera:
Junto a su libelo de demanda consignó y promovió como prueba, la instrumental contentiva de la carta de despido cursada por el patrono ASERCA EXPRESS C.A., de fecha 13 de Septiembre de 2001. Quien sentencia observa: Dicho instrumento privado no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por la parte contraria a quien él se opone dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En consecuencia adquirió el pleno valor probatorio confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Evidenciándose con él el hecho del despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se señala.
Así mismo y anexo a su demanda, el actor consignó la liquidación a él cursada por
la empresa demandada, no siendo dicho instrumento desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por su contraparte, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Con él demostró a los autos monto de lo liquidado por la empresa así como los diferentes conceptos. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio de todas las pruebas cursantes en el expediente, pasa quien esto sentencia al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y al respecto se observa lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Igualmente hacemos referencia al carácter de orden público de la normativa especial laboral, la que señala el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y citamos:
Artículo 10: Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Omissis).
En este orden de ideas así mismo se señala que el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Artículo 68: “En el tercer día hábil después de la citación, Mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (Omissis) (Destacado nuestro).
Analizada la norma Supra transcrita por la Sala de Casación Social, en Sentencia del 26 de Marzo de 2003 (T.S.J. Casación Social) F. Ogly contra Central Azucarero Las Majaguas C.A.; consideramos pertinente transcribir parte de la misma por considerarla aplicable al caso de autos:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no prevé ningún supuesto de confesión ficta, sino que establece que deben tenerse por admitidos los hechos respecto de los cuales no se hubiere hecho “la requerida determinación”, es decir, cuando la negativa de los hechos no se hiciere en forma razonada, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.- Conforme a dicha norma la parte demandada que no hubiere contestado debidamente la demanda aun puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante…” (Omissis)
En el caso de marras, la parte accionada no dio contestación razonada a todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda ya, que dio su contestación de forma genérica a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Aunado a ello, durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, por lo que necesariamente se le debe aplicar la consecuencia jurídica de la norma citada y en tal virtud se reputan como admitidos por la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se señala.
En vista de los antes señalado y fundamentada la presente decisión en los Artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia señala que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador por la demandada es la suma de: dos millones doscientos sesenta mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos(Bs.2. 260.729.65)
discriminados de la siguiente manera y por los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso del trabajador a la Sociedad mercantil ASERCA EXPRESS C.A.
01-02-1999
Fecha de egreso por despido injustificado:
13 de Septiembre de 2001; lo que da como tiempo de servicio de: dos (2) Años, siete (7) meses y dos (2) días.
Salario Mensual: Bs. 368.779.70
Salario Diario: Bs.12.292.65
Alícuota de utilidades 40 días/360 días=
13,61 X 12.292,66 = Bs.1673.03
Alícuota de Bono Vacacional 9 días / 360 días=
2,50X 12.292,66= Bs.307.31
Salario Diario Integral:
Bs.12.292,66 +1673,03+307,31= Bs.14.273.00
CONCEPTOS LABORALES
Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo).
135 días X 14,273 Bs. Bs. 1.926.855.00

Primer aparte del Art. 108 de la L.O.T.
45 días X Bs. 14.273.00= Bs. 642.285.00
Indemnización ( Art. 125 L.O.T.)
90 días X Bs. 14.273.00= Bs. 1.284.570.00
Preaviso ( Art. 125 L.O.T.)
60 días X Bs.14.273.00= Bs. 856.380.00
Vacaciones Anuales
Desde 1/2/2000 hasta 1/2/2001
16 días X Bs. 12.292,66 Bs. 196.682.56
Bono Vacacional
Desde 1/2/2000 hasta 1/2/2001
9 dias X Bs. 12.292,66 Bs. 110.633.94
Vacaciones Fraccionadas
Desde 1/2/2001 hasta 13/9/2001
14,58 días X Bs.12.292, 66 Bs. 179.226.98
Utilidades Fracconadas
Desde 1/1/2001 hasta 13/9/ 2001
32,67 X Bs.12.292,66 Bs. 401.601.20
Sobretiempo
( Planilla liquidación) Bs. 129.264.18
Total Bs. 5. 813.136.86
Menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 3. 552.407.21
Total a pagar por la demandada al actor: Bs. 2. 260.729.65

Así mismo se señala que resultan procedentes los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” ( Omissis) ( Destacado nuestro) . Así se declara.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Pérez López contra la Sociedad Mercantil ASERCA EXPRESS C.A. (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de dos millones doscientos sesenta mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2. 260.729.65) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios supra señalados. Segundo: Los intereses moratorios que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha del despido, esto es desde el trece (13) de Noviembre de 2001, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo. Tercero: Los intereses sobre prestaciones sociales, los que deberán ser calculados sobre la cantidad de dos millones quinientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta bolívares ( Bs.2.569.140.00), los que serán calculados a través de una experticia complementaria al fallo. Cuarto: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad total a pagar, por concepto de prestaciones sociales, señalándose que para ello deberán ser tomados en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de despido del trabajador, esto es, desde el 13-09-2001 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, sin exclusión de ningún período, ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de Febrero de 2001, acogida por este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se ordena una experticia complementaria al fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Abril
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp No 789-02
Sentencia Definitiva
Materia: Laboral
ATAP/gg