REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 968 -04
FECHA: dieciocho (18) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 121ª Pro y modificada en fecha ocho (8) de Julio de 1999, asentada bajo el número 77, Tomo 37-A Cto,
APODERADOS ACTORES: Dres: José Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno Orozco, Johan Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Ferrer Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jennifer Coello Alvarez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.857.942;V-5.564.691;V12.911.181;V-13.135.254;V-6.280.164 y V-13.636.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 81.179; 18.895; 81.178; 81.855; 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Diogo De Sousa Fritas y Beatriz María Dos Santos de Sousa venezolano y brasilera respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos: V-7.994.965 y E-8.131.7477.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Previa la Distribución de Ley de fecha ocho (8) de Diciembre de 2004, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. contra los Ciudadanos José Diogo De Sousa Fritas y Beatriz María Dos Santos de Sousa , supra identificados.
En escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, el Dr. Andrés Orozco, apoderado actor, consigna los recaudos pertinentes a su demanda.
En auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de los querellados y deja expresa constancia del no libramiento de las compulsas respectivas, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2005, el apoderado actor consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y oro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
Considera oportuno esta Juzgadora citar fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo criterio respecto a la provisión de los fotostatos pertinentes a la compulsa de la demanda y su concepción sobre la gratuidad de la justicia consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge este Juzgado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y citamos:
“… el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla diferentes motivos por los cuales puede quedar extinta la instancia: Una de ellas, la primera invocada por la recurrida, es el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que la inactividad se produzca después de vista la causa; pero también se extingue cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de licitación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o, por último, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…” (Omissis). Continúa en su Sentencia el referido Juzgado Superior: “…No obstante, como se dijo, la perención en todo caso había operado ab initio, por cuanto la demandante no impulso la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez, que a juicio de quien este recurso decide, la gratuidad de la justicia no abarca el extremo de suministrar a las partes los fotostatos que se requieran para la sustanciación del proceso…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 103 se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, no es sino hasta el día quince (15) de Abril de 2005, cuando el apoderado actor, Dr. Moreno Orozco consigna, los fotostatos pertinentes a las compulsas de citación de los querellados , es decir, transcurrieron en este Tribunal 54 días de Despacho, desde el auto de admisión de la demanda hasta el quince (15) de Diciembre de 2004, lapso computado con sujeción a lo contemplado en el Articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha Primero (1°) de Febrero de 2001, sin que el mandatario actor le confiriera a su demanda el impulso procesal necesario para la citación personal de la demandada, por lo que tal actuación procesal se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar como así lo hará en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia y la extinción del proceso conforme a la norma supra citada en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) incoara la sociedad mercantil “Administradora Annissac. C.A.” contra los ciudadana Ciudadanos José Diogo De Sousa Fritas y Beatriz María Dos Santos de Sousa. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario


Siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

EXP N°968-04
Sentencia: Interlocutoria