REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 973-05
FECHA: veintidós (22) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 121ª Pro y modificada en fecha ocho (8) de Julio de 1999, asentada bajo el número 77, Tomo 37-A Cto,
APODERADOS ACTORES: Dres: José Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno Orozco, Johan Coromoto Solórzano Ferrer, Fernando Ferrer Pérez Moreno, Liliana Granadillo Coronado y Jennifer Coello Alvarez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.857.942;V-5.564.691;V12.911.181;V-13.135.254;V-6.280.164 y V-13.636.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 81.179; 18.895; 81.178; 81.855; 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Joselyn Virginia Acuña. Venezolana, mayor e edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V- 6.941.523.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución Contrato de Arrendamiento.



I
Síntesis de la litis
Previa la Distribución de Ley de fecha Veinte (20) de Enero de 2005, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. contra la ciudadana
Joselyna Virginia Acuña, supra identificados.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2005, el Dr. Andrés Orozco, apoderado actor, consigna los recaudos pertinentes a su demanda.
En auto de fecha cuatro (04) de 2005, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de la querellada y deja expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2005, el apoderado actor consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa.
En fecha Dos (02) de marzo de 2005, el apoderado actor consigna los fotostatos a pertinentes sus compulsas.-
Librada la compulsa en fecha diecinueve de marzo de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal, señalando que la parte demandada había quedado formalmente citada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto, haciendo constar que no compareció a dar su contestación de la demanda, ni por si, ni por apoderado alguno la parte demandada.-
En escrito de fecha once 11-04-2005, el apoderado actor consigna su promoción de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.-
Antes de entrar a la parte decisoria de este fallo, este Juzgado pasa a señalar los limites en que quedo trabada la controversia.-
II
Límites de la controversia
En su libelo de demanda, señaló la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre el local distinguido con el N° 9, ubicado en el primer piso, del Centro Comercial Lido, situado en la avenida la costanera, cruce con avenida Miami, parcela N° 86, urbanización Palmar Oeste, Urbanización de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.- Que en la Cláusula cuarta de dicho contrato, se fijó como término de duración del mismo, un año fijo a partir del 01-102004, prorrogable automáticamente por iguales periodos, salvo que alguna de las partes notificase a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.- Que en la Cláusula tercera se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales, y que la falta de pago de dos mensualidades, daría derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato.- Lo que también así quedó señalado en la cláusula decimaquinta, en la que se señala que el incumplimiento de algunas de las cláusulas por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a exigir sin aviso, a su arrendatario, la desocupación del inmediata inmueble, así como la resolución del contrato, mediante declaración de incumplimiento, con el pago de la indemnizaciones de ley.- Que el arrendatario, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005, es decir, tres mensualidades consecutivas, por lo cual viola lo pautado en las cláusulas tercera y décima quinta del contrato, y que por todo ello demanda a la querellada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega material del inmueble; en pagar subsidiariamente los cánones de arrendamientos insolutos que ascienden a la suma de Novecientos Mil Bolívares y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble y en pagar las costas y costos del procedimiento.-
Fundamento su acción el actor en los artículos 1159.1167, y 1592 del Código Civil, el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.- Fijo la cuantía de Novecientos Mil Bolívares y señaló su domicilio procesal .-
En su oportunidad procesal la parte querellada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
Con vista a la no comparecencia de la querellada al acto de contestación de la demanda, como punto previo se pasa a establecer si en el presente caso están dados los supuestos de hecho que señala el Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la demandada en el presente caso y observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis). (Destacado nuestro)
La norma supra trascrita consagra la llamada confesión ficta del demandado, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Así y consecuencialmente, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su solicitud de declaratoria con lugar de la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que la vincula a la parte accionada, es tutelada por ordenamiento jurídico positivo, específicamente así la consagra el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Ley y el Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” ….”(Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado se observa, que habiendo sido citada personalmente la querellada para el acto de contestación de la demanda, ésta no compareció a dicho acto ni por sí ni por apoderado alguno, dejando de ello expresa constancia el Secretario del Tribunal en nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2005. Igualmente se observa de una revisión de las actas procesales, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine la confesión ficta de la ciudadana Joselyna Virginia Acuña. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A., contra la ciudadana Joselyna Virginia Acuña. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena lo siguiente:
Primero: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha quince (15) de Septiembre de 2004, bajo el No 54, Tomo 43 de los Libros que a tales efectos lleva esa oficina Notarial.
Segundo: Se ordena a la parte demandada-perdidosa, a hacer entrega a la sociedad mercantil y parte actora, “Administradora Annissac C.A.”, del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, conformado por un local comercial, distinguido con el N° 9, del Primer Piso del Centro Comercial Lido, situado en la Avenida La Costanera cruce con Avenida Miami, Parcela N° 86 de la Urbanización Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Tercero: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora como indemnización de los daños ocasionados, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000.00).
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2005.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las 12:43 de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP973-05