REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 747-02
FECHA: veintinueve (29) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Porfirio Aponte Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.466.389
APODERADO ACTOR: Daryelis Tadino Gaspar, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72751 y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.897. Según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha seis (6) de Febrero de 2001, asentado bajo el N° 45, Tomo 04, de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercial JAVE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios).
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Previa la Distribución de Ley efectuada por el homólogo Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha seis (6) de Febrero de 2002, le corresponde a este Tribunal conocer del presente juicio de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, incoado por el ciudadano Wilfredo Porfirio Aponte Hernández contra la sociedad mercantil Comercial JAVE C.A., supra identificados.
En auto de fecha ocho (8) de febrero de 2002, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de la querellada y deja expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
El Tribunal en nota Secretaría de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la querellada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Mayo de 2002, la apoderada actora solicita la práctica de licitación de la querellada por carteles; acordándolo el Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2002.
Librados, publicados y fijados los respectivos carteles de citación, la parte demandada no concurrió a darse por citada, por lo que la parte actora solicitó le fuese designado un defensor Ad Liten
En auto de fecha once (11) de Junio de 2002, se designa a la abogada Eloisa Barreto como defensora ad litem, cuya notificación no puede practicar el alguacil del Tribunal por ser imposible localizarla. Con vista a ello, en auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el Tribunal designa un nuevo defensor en la persona del abogado Evelio Escobar, al que tampoco logra notificar el Alguacil.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto decide y en fecha veinticuatro de abril del mismo año se da por notificada la apoderada actora del auto de avocamiento.
En fecha Primero de Agosto de 2003, se designa un nuevo defensor judicial en la persona de la abogada Mercedes Castro, quien tampoco puede ser notificada por el Alguacil del Tribunal. Así en auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, se designa a la abogada Helen Castillo Defensor judicial, quien fue notificada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, sin embargo dicha abogada no compareció a dar su aceptación al cargo designado, por lo que el Tribunal en auto de fecha diez (10) de Junio de 2004, designa un nuevo defensor en la persona de la abogada Ada León quien es notificada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, sin embargo no comparece a manifestar su aceptación al cargo. En fecha veintitrés de Agosto de 2004, el Tribunal designa a la abogada Sara Yánez defensor ad litem, y en fecha veinticinco de agosto de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha ocho (8) de febrero de 2002, y habiendo aceptado la abogada Sara Yanez, el cargo de defensora ad litem en fecha veinticinco de Agosto de 2005, hasta la fecha de la presente decisión, la parte actora no le ha dado al juicio el impulso procesal necesario para impulsar la citación de su contraparte, por lo que se concluye, que la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se ha verificado la perención breve de la instancia, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de bolívares ( prestaciones sociales y otros beneficios laborales) sigue el ciudadano Wilfredo Porfirio Aponte Hernández contra la sociedad mercantil Comercial JAVE C.A. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo la una y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

EXP N°747-02
Sentencia: Interlocutoria