REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 829-02
FECHA: veintinueve (29) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: Ramón Armando Castro Malave venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.581.720
APODERADOS ACTORES: Dres: Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio Doudant, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.560.627;V-7.992.963;V-2.639.255, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 16.702; 57.815 y 16.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Snacks America Latina Venezuela S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Prestaciones sociales y otros beneficios).
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Previa la Distribución de Ley de fecha seis (6) de Diciembre de 2002, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por Ramón Armando Castro Malave contra Snacks America Latina Venezuela S.R.L. supra identificados.
En auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de la querellada y deja expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto suscribe, y en fecha veintitrés de Abril de 2003, se da por notificada del auto de avocamiento la parte actora.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, la apoderada actora Sonia Fernández consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa, la que a solicitud de la parte actora le es entregada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, a los fines establecidos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veinticuatro de Septiembre de 2003, la Dra. Sonia Fernández solicita le sea librada nueva boleta de citación por cuanto la misma se le había extraviado; acordando el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de ese mismo año librar nueva boleta de citación a la parte demandada, la que es recibida por la parte actora en fecha treinta (30) de Septiembre de 2003.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).

Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y oro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).

En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, y habiéndosele entregado a la parte actora la compulsa de citación de la querellada para su citación conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha de la presente decisión , la parte actora no ha conferido a la presente causa el impulso procesal necesario tendiente al logro de la citación de su contraparte, por lo que su conducta se subsume en el presupuesto de hecho de la norma citada ut supra, y en consecuencia se ha consumado la perención de la instancia y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios) incoada por el ciudadano Ramón Armando Castro contra la sociedad mercantil Snacks America Latina Venezuela C.A. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario


Siendo las doce y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

EXP N°829-02
Sentencia: Interlocutoria