REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 864-03
FECHA: veintinueve (29) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: José Luis Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: 10.548.711
APODERADOS ACTORES: Dres: Olimpia Minora Barrios y Lourdes J Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.577.373 y V-4.560.627, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 31.622 y 16.702 respectivamente. Según Poder Apud Acta de fecha veintinbueve (29) de Julio de 2003, que riela al folio 5 del expediente
PARTE DEMANDADA: Grupo Integral de Seguridad Gisalca.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Prestaciones sociales y otros beneficios).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Previa la Distribución de Ley de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto contencioso incoado por el ciudadano José Luis Ruiz contra la sociedad mercantil Grupo Integral de Seguridad , supra identificados.
En escrito de fecha seis (6) de Agosto de 2003, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha ocho (8) de Agosto de 2003, se dicta auto de admisión de la demanda, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa respectiva por no haber proveído a los autos la parte actora los fotostatos correspondientes.
En fecha siete (7) de Noviembre de 2003, previo el libramiento de la compulsa respectiva, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, por cuanto la empresa a citar ya no tiene su domicilio en el indicado en el libelo de la demanda por la parte catora.
Previo el señalamiento realizado por la partye querellante del nuevo domicilio de la querellada, el Tribunal en auto de fecha trece (13) de Enero de 2004, ordena comisionar al Juzgado Laboral competente del Area Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada. Le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la práctica de la citación acordada en autos a la parte querellada domiciliada en aquella Circunscripción Judicial, el que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como así deja constancia de ello el Alguacil en su diligencia de fecha cuatro (4) de Agosto de 2004.
Efectuada como ha quedado la relación sucinta de las diferentes fases del proceso, para decidir el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Omissis).
Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En este mismo orden legal, citamos el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2003, hasta la fecha de la presente decisión, la parte actora no ha dado cumplimiento a los deberes que la Ley le impone para impulsar la citación de su contraparte, por lo que su negligente conducta procesal se subsume en el supuesto de hecho contenido en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso el declarar como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio, la perención de la instancia y extinción del proceso. Así se establece
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares ( Diferencia de Prestaciones Sociales) sigue José Luis Ruiz contra la sociedad mercantil Grupo Integral de Seguridad Gisalca C.A. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo la una y treinta post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 864-03
Sentencia: Interlocutoria