REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 691-01
FECHA: veintinueve (29) de Abril de 2005
PARTE DEMANDANTE: Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.610.653.
APODERADOS ACTORES: Dr. Julio Cesar Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.724.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Venezolana de Protección y Vigilancia VENPROVI 84 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares ( prestaciones sociales y otros beneficios laborales).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Previa la Distribución de Ley de fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, el Juzgado Homologo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, le asignó a este Tribunal el conocimiento y resolución del juicio que por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios incoara el ciudadano Antonio Sánchez contra la sociedad mercantil Venezolana de Protección y Vigilancia VENPROVI 84 C.A., supra identificados.
En escrito de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, la parte actora asistida del abogado Carlos Eduardo Araundez consignó los recaudos pertinentes a su demanda.
En auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia del querellado y deja expresa constancia del no libramiento de las compulsas respectivas, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos que ella comprenden.
Previa la consignación de los fotostatos a la compulsa, en diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en las diferentes oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante. En esa misma fecha la apoderada actora solicita la citación por carteles del demandado; acordándolo el Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, y por cuanto la parte actora no compareció a retirarlos en la oportunidad señalada en dicho auto, nuevamente y en atención a su diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2003, se acordó el libramiento de los carteles respectivos. Vencido nuevamente el lapso de Ley concedido en el auto señalado, en auto de fecha veinticuatro de enero de 2004, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora para retirarlos.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 Ordinal Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Omissis).
Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda y oro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, y habiéndose ordenado el libramiento de los carteles de citación a la parte demandada en auto de fecha siete (7) de Enero de 2004, hasta la fecha de la presente decisión aun la parte querellante no le ha conferido el impulso procesal necesario a la causa para lograr la citación de la parte demandada, por lo que tal actuación procesal se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar como así lo hará en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia y la extinción del proceso conforme a la norma supra citada en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: : La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana María Auxiliadora Noguera contra el ciudadano Gustavo Faneite. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N°871-03
Sentencia: Interlocutoria