REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro y su posterior modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales registrada el 08 de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTO ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178,, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORENZO PALMICHANO SEÑORELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.468.397.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 904-04

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de julio de 2004 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento a este Despacho, el veinte (20) de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, el siete (7) de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004 este Tribunal dejo expresa constancia de la imposibilidad del Alguacil de trasladarse a practicar la citación solicitada toda vez que el actor no había consignado los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa; el veintiséis (26) de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para elaborar la compulsa solicitando la habilitación del Alguacil de los días sábado 30 y domingo 31 de octubre de 2004 para practicar la citación de la parte accionada en esa misma fecha se acordó la habilitación solicitada y se libro la compulsa.
El cinco (5) de noviembre de 2004 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada y se reservo la compulsa para trasladarse nuevamente.
Al folio 106 el Alguacil dejo expresa constancia de haber citado personalmente al ciudadano Lorenzo Palmichano; el veintinueve (29) de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicito computo por Secretaría, por auto del cuatro (4) de abril de 2005 se difirió por un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, en fecha siete (7) de los corrientes se efectuó por Secretaría el computo solicitado el cinco (5) de abril de 2005.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de demanda alega la Administradora Annissac C.A., que esta debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa según contrato de administración de fecha ocho (8) de octubre de 2003; que en virtud de ello y de acuerdo a la ejecución del mandato de administración sostienen que el ciudadano Lorenzo Palmichano Señorelli es propietario del inmueble identificado con el número y letra E-91, situado en la planta novena del Edificio “E” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra al Suroeste de Catia La Mar, del Estado Vargas.
Que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 2003 a mayo de 2004, lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos mil Cuatrocientos Treinta bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 382.430,62).
Que conforme al documento de condominio en el capítulo V, literal g) la cuota de condominio que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes deberá ser pagada por éste o a quien corresponda dentro de los primeros quince días de cada mes y que todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio al pago de la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cada día de retardo, valor éste en que señalan estimaron los daños y perjuicios, arrojando por este concepto la suma de Diecinueve mil Ciento Veintiún bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 19.121,53).
Por lo antes expuesto demandaron al ciudadano Lorenzo Palmichano Señorelli para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1.- La suma de Trescientos Ochenta y Dos mil Cuatrocientos Treinta bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 382.430,62) por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio no pagadas mas aquellas que se continúen venciendo; 2.- La cantidad de Diecinueve mil Ciento Veintiún bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 19.121,53) por concepto de cada día de retardo en el pago de las cuotas de condominio de conformidad con el capítulo V literal g) del documento de condominio; 3.- La cantidad de Ciento Catorce mil Setecientos Veintinueve bolívares con Diecinueve (Bs. 114.729,19) por concepto de honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, mas los costos que se deriven del proceso; y 4.- La indexación de la cantidad adeudada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado pese a haber sido citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Nueve (9) recibos de condominio a nombre de Palmichano Senorelli Lorenzo, correspondientes a los meses de septiembre 2003 a mayo de 2004, siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Copia simple de documento de venta suscrito entre el Centro Simón Bolívar C.A., (vendedor) y el ciudadano Lorenzo Palmichano Señorelli (comprador) sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra E-91, situado en la planta novena del Edificio “E” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, Suroeste de Catia La Mar, Estado Vargas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
3.- Copia simple de Contrato de Servicios de Administración suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, ENRICO HENRIQUEZ, LUISA HELENA PIÑATE, WILMER TORRES, FATIMA HERNANDEZ y ELIZABETH HERNANDEZ, en sus carácter de Presidentes de las Juntas de Condominio de las Torres “A•, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, autenticado la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se decide.
4.- Copia simple de documento de condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, y por cuanto no consta en autos que dicho instrumento haya sido protocolizado y se trate de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Copia simple de acta levantada el veintiuno (21) de enero de 2004 relativa a la convocatoria del Conjunto Residencial Marapa Marina a los condóminos para tratar los puntos relacionados con la ratificación de la Administradora Annisssac C.A., como administradora del Edificio y la elección o ratificación de las Juntas de Condominio para el periodo 2004-2005 siendo que de la lectura de la mismas quedo asentado que dicha convocatoria se declaro desierta; y por cuanto dicho instrumento es una copia simple de un documento privado por lo que no se trata de los establecidos en el encabezado del artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa fue practicada en fecha ocho (8) de marzo de 2005 la citaciòn personal del demandando por el Alguacil de este Tribunal, es decir, el nueve (9) de marzo de 2005 comenzò a correr el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda la cual debiò verificarse el once (11) de marzo de 2005.
Ahora bien, en el presente caso es necesario destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Siendo que en la oportunidad en que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, èsta no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, por lo que se pasa a revisar el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, en tal sentido el artìculo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en el literal e) dispone:
“Corresponde al Administrador: (…omissis…) Ejercer en juicio la representaciòn de los propietarios en los asuntos concernientes a la administraciòn de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgado el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberà estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorizaciòn deberà constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisiòn de los documentos presentados por la aparte actora Administradora Annissac C.A., no se evidencia que este autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Marapa Marina para representarla en juicio, razòn por la cual quien aquí decide considera que la parte demandante no posee legitimidadd en este proceso. Asì se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Ilegitimidad de la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro y su posterior modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales registrada el 08 de julio de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTO ante el registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda representada por los Drs. ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178,, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente contra LORENZO PALMICHANO SEÑORELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.468.397.
Se condena a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha once (11) de abril de 2005 y siendo las 10:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,