REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de abril de 2005.-
Años: 194º y 145º
PARTE SOLICITANTE: JULIO EDUARDO RODRIGUEZ TIBAQUIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.215.474.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLADYS DEL VALLE REQUENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE SOLICITUD N º 100-05.-
Por recibida y vista la presente solicitud proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal; siendo recibido por Secretaría en fecha ocho (8) de abril de 2005.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud se evidencia que la mismo se encuentra sin firmar por el solicitante JULIO EDUARDO RODRIGUEZ TIBAQUIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.215.474; siendo que el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquiera horas de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Articulo 196, y firmaran ante el Secretario o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado del Tribunal).
Y por cuanto como ya antes se hizo mención el solicitante no firmo la solicitud de justificativo de perpetua memoria, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud presentada por el ciudadano JULIO EDUARDO RODRIGUEZ TIBAQUIRA ya antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, a los doce (12) días del mes de abril de 2.005, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
LEIDIS E. ROJAS.
Sol. N ° 100-05.-