REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintidos (22) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: PETRONILA ARIAS CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.474.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MOYA TORRES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.379.
PARTE DEMANDADA: PABLO RENE LOPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.578.026.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 958-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría el cuatro (4) de marzo de 2005 según nota que consta al vuelto del folio 3.
En fecha siete (7) de marzo de 2005 compareció la actora asistida de abogado y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda asi como tambien otorgo poder apud acta a la abogado Elizabeth Moya.
El nueve (9) de marzo de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Mediante diligencia del veintinuno (21) de marzo de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber recibido de la demandante los medios y recursos necesarios para proceder a la citaciòn del accionado.
El primero (1º) de abril de 2005 el Alguacil manifestò haberse trasladado al Sector Roraima, Callejòn Pàez Nº 18, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y haber citado al ciudadano Pablo Rene Lòpez Arias.
En fecha doce (12) de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignò escrito de promociòn de pruebas siendo admitidas el veinte (20) de los corrientes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora alega en el libelo de demanda que celebro un contrato de comodato por tiempo determinado con el ciudadano Pablo Rene Lòpez Arias sobre un apartamento (parte alta) que forma parte de un inmueble ubicado en el sector denominado Roraima, Callejòn Pàez, Nº 18, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Que el plazo de duraciòn del contrato serìa de cuatro (4) años fijos sin prorroga según lo establecido en la clausula cuarta del contrato contado a partir del primero (1º) de septiembre de 2000, que segùn lo estipulado en la clausula quinta el comodatario se obligaba a entregar, devolver o restituir el inmueble gratuitamente cedido, es decir, dado en comodato, al vencimiento del termino del plazo señalado sin necesidad de requerimiento previo.
Que no obstante tener conocimiento el ciudadano Pablo Rene Lòpez Arias en su caràcter de comodatario que dicho contrato no se prorrogarìa y por lo tanto deberìa entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio y solvente con los servicios pùblicos para el primero (1º) de septiembre de 2004.
Por lo antes expuesto demando a Pablo Rene Lòpez Arias para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que: 1.- El contrato de comodato quedo terminado por cumplimiento del termino de duraciòn y en virtud de ello deberà entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibiciò y solvente en los servicios pùblicos; y 2.- En pagar por concpeto de costas la suma de Un millòn Doscientos mil bolìvares (Bs. 1.200.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de comodato suscrito entre Petronila Arias Curvelo (comodante) y Pablo Rene López Arias (comodatario) sobre un apartamento (parte alta) que forma parte de un inmueble ubicado en el sector denominado Roraima, Callejòn Pàez, Nº 18, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Alguacil el primero (1º) de abril de 2005, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el cinco (5) de abril de 2005 sin que el accionado diera contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplieron los supuestos referidos a que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; sin embargo al analizar el tercer supuesto referido a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho este Tribunal observa:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.724 C.C: “El comodato o prètamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado.”
Artículo 1.726 C.C: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en prèstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convenciòn, o, a falta de èsta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1.731 C.C: “El comodatario està obligado a restituir la cosa prestada a la expiraciòn del tèrmino convenido…”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de entregar el inmueble dado en comodato al expirar la duraciòn del mismo, por lo que incumplio con la clausula quinta del contrato de comodato asi como con el artìculo 1.731 del Codigo Civil, siendo que la carga de probar la entrega del inmueble dado en prèstamo de uso se la atribuye en este caso al demandado, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Con respecto a la solicitud de la parte actora que le sea pagada la cantidad de Un millón Doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de costas, este Tribunal tiene a bien señalar, que las costas comprenden tanto los costos del proceso como los honorarios profesionales judiciales derivados de éste, por lo que para que la parte actora, en este caso pueda solicitar el pago de las mismas, en primer lugar debe ser condenada en costas la parte contraria, es decir, la demandada, y si así resultare solicitar la tasación por Secretaría de los costos del proceso y proceder a estimar e intimar honorarios profesionales judiciales, por lo que la solicitud de condenar al demandado a pagar la suma de Un millón Doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por costas es improcedente. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara PETRONILA ARIAS CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.474.265 a travès de su apoderada judicial Dra. ELIZABETH MOYA TORRES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.379 contra PABLO RENE LOPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.578.026; en consecuencia: a) Se declara terminado el contrato de comodato celebrado entre las partes arriba identificadas; b) Se condena a la parte demandada Pablo Rene Lòpez Arias a entregar a la actora Petronila Arias Curvelo un apartamento (parte alta) que forma parte de un inmueble ubicado en el sector denominado Roraima, Callejòn Pàez, Nº 18, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, totalmente solvente con los gastos por concepto de servicios pùblicos (luz electrica, aseo urbano, agua).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintidos (22) de abril de 2005 y siendo las 9:35 de la mañanase publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp No. 958-05