REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

Visto el Convenimiento presentado mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por una parte, por los demandados ciudadanos MELVIN ARIAS CISNEROS Y YURIMA GONZALEZ DE ARIAS, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, y por la otra, el abogado CARLOS GUAITA VELASQUEZ, apoderado de la parte demandante, inserto al folio 92 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Lo resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en atención a la norma antes citada y a los fines de la homologación, este Tribunal observa:
1) En el caso bajo estudio, el ciudadano ROSARIO BRULLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.538.475, procediendo por medio de su apoderado abogado CARLOS GUAITA VELASQUEZ, demanda por DESALOJO a los ciudadanos MELVIN ARIAS CISNEROS Y YURIMA GONZALEZ DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.990.642 y V-9.996.449, respectivamente, en sus condiciones de arrendatarios de un apartamento distinguido con el número A-63, ubicado en el Conjunto Residencial Marapa Marina, torre “A”, piso 06, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19/11/1993, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), anotado bajo el N° 14, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ese notaría, donde ambas partes estipularon un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, y con una duración de un (1) año fijo, tal como consta en los folios 1 y 2.
2) Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, los ciudadanos Melvin Arias Cisneros y Yurima González de Arias, debidamente asistidos de Abogado, propusieron Convenimiento bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se dieron por citados en el presente juicio; SEGUNDO: Renunciaron al lapso de comparecencia; TERCERO: Convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda; CUARTO: Convinieron en pagar la suma en que se estima la demanda en tres cuotas, detalladas en la referida diligencia; QUINTO: Convinieron en pagar los gastos de condominio acumulados por el apartamento objeto del presente proceso, a partir del 30/12/2003 hasta el 30 de Junio de 2005; SEXTO: Convinieron que en caso de no efectuarse la negociación de compra venta del citado apartamento, lo entregaran completamente desocupado de bienes y personas al apoderado actor, el día 30 de Julio del presente año; SEPTIMO: Convinieron en permitir el acceso del apoderado actor al citado inmueble, a los fines de que pueda verificar el estado general del mismo. En esa misma diligencia, el apoderado de la parte demandante, Abogado CARLOS GUAITA VELASQUEZ., aceptó el convenimiento propuesto por los demandados y pidió al Tribunal que le imparta su debida homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual riela al folio 92.
Con relación a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que; se trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el Convenimiento hecho en fecha 11/04/2005, cuya homologación se solicita, fue suscrita, por los demandados debidamente asistidos de abogados; y por el apoderado actor, quien tiene facultad para convenir, según se evidencia del instrumento Poder consignado junto con el libelo de demanda, cursante a los folios 5 al 7 del expediente.
En atención a los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle al convenimiento in comento, le imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 263 ejusdem, y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto los demandados den cumplimiento total a las obligaciones asumidas en el citado escrito de Convenimiento.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NUBIA JANETH CELY CANDELO
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO PADILLA F.
EXP. N° 1102/05
NJCC/LPF/franzuly