REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.168.256.

PARTE DEMANDADA: CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.630.700.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1090-05

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 13 de Enero de 2005, tal como consta en los folios 1 al 21.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado en la cual consta que la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.630.700, fue informada del presente juicio instaurado en su contra, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, que fue consignado por el Alguacil y cursa inserto al folio 24.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, se ordenó y libró de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación a la demandada CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, previa solicitud de la parte actora, riela en los folios 25 al 27.
Cursa al folio 28, constancia dejada por la secretaria del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2005, en la cual manifiesta haberle hecho entrega de la boleta de notificación en forma personal a la demandada ciudadana Clairet Josefina Carrasco Pérez, dejando así cumplida su misión .
Cursa al folio 29, acta levantada en fecha 14 de marzo de 2005, en la cual este Tribunal vista la manifestación de la ciudadana Clairet Josefina Carrasco de carecer de abogado concede un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de marzo de 2005, cursa al folio 30.
Mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2005, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa a los fines de que una vez culminado el término de la recusación continúe el lapso probatorio.
Cursa al folio 32, auto de fecha 07 de abril de 2005, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte accionante, ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, titular de la cédula de identidad No. V- 15.168.256, asistido de abogado, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial identificado con el N° 7, de su propiedad, ubicado en la entrada del Barrio Santa Eduvigis, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, el cual dice, le pertenece según título supletorio declarado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.630.700, manifestando que ésta, ha incurrido en las causales previstas en el Artículo 34 literales a y d del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las cláusulas Segunda y Novena del Contrato de Arrendamiento.
Alegando que, en fecha 30 de Junio del año 2003 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local de su propiedad ubicado en la entrada del Barrio Santa Eduvigis de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, Estado Vargas, por un término de seis (6) meses, tal como dice, consta de la cláusula tercera del referido contrato, a los fines de que la arrendataria lo destinara al comercio lícito de mercancía, a su decir, consta de la cláusula cuarta del contrato. Manifestó que, al vencimiento del término del contrato, en fecha 30 de Diciembre de 2003, la arrendataria continuó ocupando el local arrendado y no le solicitó la desocupación, razón por la cual el contrato dice, se renovó y continuaron rigiendo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 1614 del Código Civil Vigente.
Alegó que, hasta el mes de Septiembre de 2004, la arrendataria canceló sus obligaciones arrendaticias, tal como se estipularon en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, aduciendo que desde esa fecha se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre del año 2004, razón por la cual, considera que se cumple el supuesto de hecho del Artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente señaló que, ha podido observar que en el local se expenden bebidas alcohólicas (cervezas), no estando legalmente permisado para estos fines e incurriendo la arrendataria en el supuesto de hecho del Artículo 34, literal d ejusdem.
Indicó que, le ha solicitado verbalmente la entrega del inmueble arrendado y la misma se ha negado manifestándole que debe entregarle la cantidad en Bolívares, dados como garantía para el fiel cumplimiento del contrato de conformidad con la cláusula décima.
La parte demandante fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 28, 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los Artículos 1614 y 1615 del Código Civil.
El accionante alegó que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicita al Juez admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla Con Lugar en la definitiva, condenando a la ciudadana Clairet Josefina Carrasco Pérez a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda y entregarlo libres de bienes, objetos muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios contados a partir de la fecha en que se cumplió la condición contractual de incumplimiento del contrato de arrendamiento, o sea, a partir del día Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Que la demandada sea condenada por el tribunal al pago de las costas y costos de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a escrito de fecha 28 de marzo de 2005, que cursa al folio 30 del presente expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JESUS RAFAEL BARRERO, promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I; reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
En el Capítulo II; promovió A) Contrato de Arrendamiento presentado en copia simple y debidamente certificado previa confrontación con su original. B) Título Supletorio Suficiente, presentado en copia simple y certificado previa confrontación con su original.
SIN ALEGATOS NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, en contra de la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, en la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre su representado y la demandada, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados y el uso o destino indebido al inmueble arrendado, demandando el desalojo del inmueble, la entrega del mismo libre de bienes, objetos muebles y en las mismas buenas condiciones que lo recibió y a su vez el pago por daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, contados a partir de la fecha en que se cumplió la condición contractual de incumplimiento del contrato de arrendamiento, o sea a partir del Primero de Diciembre de 2004.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada no se pudo llevar a cabo en forma directa y personal mediante el Alguacil de este Tribunal, por cuanto en la oportunidad en que el Alguacil se trasladó al domicilio de la demandada a fin de practicar la citación, ésta se negó a firmar la boleta o recibo de citación, manifestando que hasta tanto no hablara con su abogado no firmaría el recibo, sin embargo recibió personalmente la compulsa, en razón de lo cual, previa solicitud de parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta que la Secretaria Accidental de este Juzgado entregó el día 09 de marzo de 2005 a la ciudadana Clairet Josefina Carrasco Pérez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.630.700, a quien encontró en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, según las actuaciones insertas a los folios 23 al 28 del expediente, quedando así cumplida la citación en los términos antes expuestos.
Verificada la citación en los términos señalados, quedó así determinada la oportunidad para que la demandada compareciera a dar contestación de la demanda, que estaba fijada para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la actuación de la Secretaria, es decir, para el día 14 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual la ciudadana Clairet Josefina Carrasco Pérez, parte demandada, compareció manifestando carecer de Abogado para dar contestación a la demanda, en virtud de la anterior manifestación, este Tribunal levantó acta concediéndole cinco (5) días de Despacho contados a partir de esa fecha a los referidos fines, lo cual consta al folio 29, entendiéndose que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar desde el día 16 de Marzo de 2005 hasta el día 22 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, asimismo, tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante.
Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.
Norma antes citada, que regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en los Procedimientos Breves, como es el objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Que nada probare el demandado que le favorezca.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación de la demandada, ciudadana Clairet Josefina Carrasco Pérez, en los términos anteriormente indicados, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en la cual la demandada, antes mencionada, no compareció dentro del plazo concedido por este Tribunal para esos fines, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que la favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa; que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de Desalojo, fundamentada en la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito el cual se convirtió a tiempo indeterminado conforme al artículo 1614 del Código Civil, que fue incumplido por la arrendataria, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de año 2004, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, y el expendió de bebidas alcohólicas (cerveza) no estando legalmente permisado para esos fines, incurriendo en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 34 literales a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya duración fue pactada inicialmente por seis (6) meses, contados a partir del 30 de Junio hasta el 30 de diciembre de 2003, conforme a la cláusula tercera, contrato éste que se renovó rigiendo las mismas condiciones pero en cuanto al tiempo era indeterminado tal como lo estipula el artículo 1614 del Código Civil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 4 y 5 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar, copia fotostática simple de un Título Supletorio, evacuado en fecha 15 de Octubre de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual asegura los derechos de propiedad del ciudadano Manuel de Jesús Rosario Abreu, sobre el inmueble objeto de conflicto en este juicio.
El antes descrito instrumento constituye un documento que dadas sus características tiene el carácter de público, por haber sido evacuado y declarado título supletorio de propiedad suficiente por un Órgano Jurisdiccional, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo en el acto de la contestación de la demanda, circunstancia ésta, que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello, que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio pleno todo cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Cursa a los folios 6 al 8 del expediente, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO en su carácter de arrendador y la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, en su condición de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de Julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde ambas partes estipularon en la cláusula tercera como duración del contrato de arrendamiento seis (6) meses contados a partir del 30 de junio de 2003, sobre un local comercial, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, número 7, entrada al barrio Santa eduvigis, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, Estado Vargas, especificado en la cláusula primera, donde la arrendataria se obligó en la cláusula segunda a cancelar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), comprometiéndose a destinar el inmueble al comercio, asimismo acordaron las parte contratantes en la cláusula novena, que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de ese contrato, daría derecho a el arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y el pago de las mensualidades del arrendamiento vencidas, más los daños y perjuicios a que hubiera lugar y que al terminar el contrato por cualquier causa la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble totalmente desocupado y que el retardo o demora en la entrega del inmueble la obligaba a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios por cada día de retardo o atraso en la entrega, como estimación de daños y perjuicios y demás condiciones que estipularon que regularían dicha relación arrendaticia.
El antes descrito instrumento constituye un documento que dadas sus características tiene el carácter de público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo en el acto de la contestación de la demanda, circunstancia ésta, que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello, que esta Sentenciadora por ser fidedigno le otorga valor probatorio pleno todo cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso nos corresponde conforme al mismo, proceder al pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la Acción Por Desalojo ventilada en el mismo, y en tal sentido observa:
Establece la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la acción incoada en el presente juicio, inserto a los folios 6 al 8 del expediente, cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, lo siguiente: “El canon de Arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar los días treinta (30) de cada mes, en el entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutivas del canon de arrendamiento, dará lugar o derecho a “EL ARRENDADOR”, a solicitar de forma inmediata la RESOLUCION del presente contrato, y “LA ARRENDATARIA” se obliga hacer la entrega del inmueble, completamente desocupado libre de bienes muebles y de personas, sin necesidad de ejercer acciones legales pertinentes.”.
Por su parte, la Cláusula Tercera del referido Contrato dice textualmente: “La duración del presente Contrato es por lapso de seis (06) meses, contado a partir del treinta (30) de Junio del año 2003 al treinta (30) de Diciembre de 2003, quedando convenido entre las partes que “LA ARRENDATARIA”, deberá entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio.”.
En las cláusulas antes transcritas, se establece el canon que debe pagar la arrendataria demandada, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), pagaderos los días treinta (30) de cada mes, y cuyo incumplimiento le imputa el arrendador actor desde el mes de Octubre de 2004. No obstante, quien aquí sentencia observa que, por cuanto, el demandante en su petitorio no demandó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, según lo manifestado en el libelo de demanda, no hay condena al respecto.
En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar el contrato fundamento de la presente demanda observa que, en la referida cláusula segunda, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría lugar o derecho por parte del arrendador a solicitar la resolución del contrato. En otro sentido, se observa que la duración del contrato en cuestión había sido fijado a término fijo, vale decir, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 30 de Junio de 2003 hasta el 30 de Diciembre de ese mismo año y al vencimiento del término la arrendataria continuo ocupando el inmueble alquilado y el arrendador convino en ello, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1614 del Código Civil, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En consecuencia, se trata de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado que se rige por las cláusulas pactadas inicialmente por las partes contratantes, con excepción del termino de duración, y en el caso bajo estudio el accionante intenta la demanda por desalojo del inmueble arrendado con fundamento en las causales a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas segunda, cuarta y novena del contrato indicado supra, por tal motivo, esta Juzgadora considera que la acción de Desalojo ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho y resulta procedente por la existencia de un contrato por escrito a tiempo indeterminado y por el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los canones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas y el uso indebido al inmueble del que pactaron las partes, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literales a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del actor relacionado con el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, contados a partir del primero (1°) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de daños y perjuicios, esta Sentenciadora considera procedente dicho pago como daños y perjuicios causados por el hecho de seguir ocupando el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, a tenor de lo convenido en la Cláusula Novena del citado contrato de arrendamiento que fue previamente valorado, donde las partes expresamente establecieron el pago de dicho monto por parte de la arrendataria cuando al terminar el contrato por cualquier causa, ésta no entregara totalmente desocupado el inmueble arrendado, debiendo cancelar ese monto por cada día de retardo o atraso en la entrega. Así se declara.
En virtud de lo previamente establecido, tenemos que la obligación asumida contractualmente por la demandada, a quien correspondía desvirtuar el incumplimiento de su obligación que se comprometió en las Cláusulas Segunda y Novena del contrato en cuestión, cosa que no se llevó a cabo, por cuanto no compareció a contestar la demanda ni a probar en el juicio algo que le favoreciera, y por tanto, por efecto de la confesión ficta, cuya presunción opera en contra de la demandada en el presente juicio, se considera como admitido el incumplimiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS ROSARIO ABREU, en contra de la ciudadana CLAIRET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.168.256 y V-11.630.700, respectivamente, en consecuencia, se ordena la Entrega Material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, constituido por una local comercial, el cual forma parte de un conjunto de inmueble con entrada y salida independiente, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, identificado con el N° 7, ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, a partir del día Primero (1°) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha en se decrete la ejecución del presente fallo, como una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento y del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NUBIA JANETH CELY CANDELO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. FRANZULY YOLE MARIN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.