REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de abril de 2005
Años 194° y 146°
Visto el convenimiento cursante a los folios 134 y 135, suscrito y presentado en fecha 27 de Enero de 2005; asi como la diligencia que antecede, este Tribunal a tales efectos observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la homologación, este Tribunal observa:
1) Se trata en este caso de una Acción de Cobro de Bolívares, la cual fue intentada por ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., de la Junta de Condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, por la falta de pago de los recibos de condominios, desde el mes de Agosto de 2002 hasta marzo de 2004, en contra del ciudadano GERMAN JOSE URDANETA CARRASQUEL, siendo materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
2) Que el convenimiento cuya homologación se solicita, fue suscrita por el ciudadano GERMAN JOSE URDANENA, debidamente asistido por el Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO, por una parte, en su condición de parte demandada, y por la otra, la Abogado JOHANA COROMOTO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado de la parte actora, quien procede conforme a la copia fotostática del Poder el cual consignó inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, el cual le confiere expresamente facultad convenir del proceso.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle al convenimiento in comento, le imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 ejusdem, da por terminado el presente Juicio y ordena el archivo del expediente. En consecuencia se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de Junio de 2004, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con letra y número A-133, situado en la planta trece, entre los ejes 2-3, y E-C del Edificio “A” del Conjunto denominado Desarrollo Urbanístico Marapa-Marina Primera Etapa. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cuyos medidas y linderos son: tiene una superficie total aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 Mts.2), linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio y apartamento A-134; SUR:_ Fachada Sur del Edificio y Apartamento N° A-132; ESTE: Pasillo, vacio y pared interna y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Consta la propiedad del mencionado apartamento según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 23/09/97, anotado bajo N° 46, Tomo 20 del Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA
En esta misma fecha se libró oficio N° 082/05, conforme lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA