REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de abril de 2005
Años 194° y 146°
Visto el desistimiento de procedimiento de acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 102, suscrita y presentada en fecha 22 de abril de 2005; este Tribunal a tales efectos observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Igualmente el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Y el artículo 265 ejusdem dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines de la homologación, este Tribunal observa:
1) Se trata en este caso de una Acción de Cobro de Bolívares, la cual fue intentada por ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., de la Junta de Condominio del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, por la falta de pago de los recibos de condominios, desde el mes de diciembre de 2003 hasta Agosto de 2004, en contra del ciudadano CRUZ ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, siendo materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
2) Que el desistimiento cuya homologación se solicita, y relacionado con el procedimiento pues se reservo la acción, fue suscrita por el Dr. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, quien procede conforme a la copia fotostática del Poder el cual consignó inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, el cual le confiere expresamente facultad desistir del proceso.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en los invocados Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 ejusdem, da por terminado el presente Juicio y ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.