REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MERCEDES QUINTERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 2.898.034.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.293.318.

APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: THAMAR J. HINOJOSA RAMOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.228.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONRROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1036-04.-

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 07 de Julio de 2004, folios 1 al 12.
Cursa a los folios 22 al 28, recibo de citación sin firmar y compulsa librada al demandado, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23/11/2004, inserta al folio 21, por cuanto fue imposible lograr la citación personal del mismo.
Por medio de auto de fecha 05/10/2005, se ordenó y libraron de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil carteles de citación al demandado, previa solicitud de la parte actora. Hecha la publicados, fijación y consignación en autos de los carteles. Folios 29 al 36.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, se designo como Defensor Ad-Litem a la Dra. Mairim Arvelo de Monrroy, previa solicitud de parte.


Consta al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación a la Dra. Mairim Arvelo de Monrroy, debidamente firmada. En fecha 12 de Enero de 2.005, la Defensora Ad-Litem designada acepto el cargo y presto juramento de Ley.
Hecha la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, previa las formalidades de rigor, tal como consta a los folios 42 al 45; en fecha 01 de Abril de 2.005, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de demandada. (folios 46 y 47)
Corre inserto al folio 50 del presente Expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Abril de 2.005, folio 51.
Cursa al folio 53, diligencia estampada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha15 de Abril de 2.005, folio 52 al 54.
En fecha 26 de Abril de 2.005, la Dra. Scarlet Rodríguez, Juez Provisorio del Tribunal, al incorporarse a su puesto de trabajo se avocó al conocimiento de la presente causa, difirió la oportunidad para decidir.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
- M O T I V A -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, la parte actora ciudadana MERCEDES QUINTERO PACHECO, por intermedio de las Abogadas ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR Y MARINELA MASRI, quienes proceden en representación de la misma, alegaron que su mandante es arrendadora de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1, de las Residencias MAYDELEEN SUITE, situado en la Urbanización Caribe, Avenida Caraballeda de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Manifestaron que el inmueble objeto del contrato lo dio su mandante en arrendamiento a través de un CONTRATO a tiempo determinado por seis (6) meses, el cual acompañó marcado “A”, al ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR.


Alegan que, la prenombrada relación arrendaticia comenzó a regir a
partir del 12 de Diciembre de 2003 hasta el 12 de Junio de 2004, asimismo, quedó entendido entre las partes que el canon de arrendamiento mensual sería de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), lo cual pagaría en dinero en efectivo en el domicilio de la arrendadora. Alegan que, el primer mes el arrendatario realizó el pago con un poco de atraso a su mandante, luego comenzó el calvario cada vez que su poderdante le iba a cobrar el dinero producto del canon de arrendamiento, el ciudadano Gustavo Méndez Escobar se negaba o decía que lo pagaba luego alegando que no tenía, en vista de que el ciudadano antes identificado no cancelaba ni desocupaba el inmueble se le notificó verbalmente con un (1) mes de anticipación que debía entregar el inmueble el día 12 de Junio de 2004, manifestando que no se le prorrogaría el contrato por falta de pago y se requiere la desocupación del inmueble, tal como lo estipula la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, siendo los meses que debe el arrendatario a su mandante por concepto de cánones de arrendamiento los que a continuación se señalan: ABRIL MAYO Y JUNIO del año 2004, alegando que las mensualidades deben ser canceladas los primeros tres (3) días de cada mes, y muchas han sido las diligencias que su mandante a realizado personalmente para resolver extrajudicialmente dicha situación, pero el arrendatario aún no ha cancelado la deuda pendiente y lo más grave, se niega a desalojar el inmueble arrendado, a pesar que ya tiene tres (3) cánones de arrendamiento atrasados y que adeuda a su mandante.
La parte actora fundamentó su acción en el contenido del Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos expuestos y el derecho alegado, consideran que la conducta del ciudadano Gustavo Méndez Escobar le está causando daños patrimoniales a su mandante para lograr un amistoso acuerdo y extrajudicial con el ciudadano Gustavo Méndez Escobar manifestando que su insolvencia arrendaticia le ha causado conflictos en sus haberes y se ha negado a entregarle el inmueble arrendado por dejar de pagar tres (3) meses, siendo todas las actuaciones infructuosas y nugatorias, razón suficiente que les hace acudir hoy

para demandar como en efecto formalmente demandan en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES QUINTERO PACHECO, en su carácter de arrendadora del inmueble antes descrito al ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal:
PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, antes descrito, es decir, a entregarlo libre de bienes y personas, por haber dejado de pagar tres (3) cuotas mensuales de arrendamiento consecutivas. SEGUNDO: A pagar de manera subsidiaria por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, correspondientes a los meses ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2004, por un monto cada una de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), lo que asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), más las cuotas de arrendamiento que se vayan venciendo mientras dure el presente juicio de desalojo, hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del contrato. TERCERO: A pagar los honorarios de los abogados y costos causados por el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 48 del expediente, la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el Capítulo Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte accionante, ciudadana MERCEDES QUINTERO PACHECO en contra de su representado, tanto en los hechos, argumentando ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, alegando ser la misma maliciosa, temeraria y contraria a derecho.
En el Capítulo Segundo: Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó a este Tribunal se sirva agregar el presente escrito a los autos, sustanciarlo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y declararlo con lugar en la oportunidad legal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa al folio 51 del expediente, la Abogada THAMAR HINOJOSA, actuando como apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió en defensa de su representada, el Contrato Original de Arrendamiento, de fecha 12 de Diciembre de 2003, el cual reprodujo en su totalidad a los efectos de Ley.
Promovió el citado contrato de arrendamiento, donde consta de manera clara e inequívoca que la arrendataria da en arrendamiento a la arrendadora un inmueble ubicado en el Edificio MAYDELEEN, Caribe, y en la cláusula segunda estableció que el plazo de vigencia era de seis meses fijos contados a partir del 12 de Diciembre de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 54 del expediente, la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo Primero: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorezcan a su representado.
En el Capítulo Segundo: Promovió la siguiente documental:
1) Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido del telegrama enviado a su representada informándole de la presente demanda y la misión que se le encomendara el Tribunal.
En el Capítulo Tercero: Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, con defensas previas y de fondo que ampliamente favorecen a su representada.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante ciudadana MERCEDES QUINTERO PACHECO, intentó en el presente juicio la acción
de Desalojo que tiene suscrito con el demandado, ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.004, habiendo así incumplido con su obligación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, y el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumplimiento fundamento de la acción incoada en su contra, que la parte demandada a través de su defensor ad litem rechazó de manera pura y simple.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 12/12/2003, conforme al cual la demandante MERCEDES QUINTERO PACHECO, le dio en arrendamiento al demandado, ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en piso 1, de las Residencias MAYDELEEN SUITE, situado en la Urbanización Caribe, Avenida Caraballeda de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada como emanado del mismo por suscribirlo, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en la oportunidad de la contestación de la demanda, cosa que no hizo, siendo en consecuencia de ello que se tenga por reconocido el referido documento, y tenga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento


fundamento de la acción objeto de decisión, a criterio de este Sentenciador, evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también establece las obligaciones que el demandado asume como consecuencia de ello, y en especial la relativa al pago del canon de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado. Así se declara.
Con vista del documento antes analizado, este Juzgador destaca en cuanto al incumplimiento de la obligación de pagar los cánones imputado al demandado, que dicha obligación fue contraída por el demandado en la Cláusula Tercera del contrato cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, la cual es del tenor siguiente:
“ …El canon de Arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 460.000,oo ) mensuales, la cual el Arrendatario se obliga a pagar al Arrendador los tres primeros días de cada mes.”.
Efectivamente la cláusula en cuestión establece la obligación cuyo incumplimiento es imputado por el actor al demandado como fundamento de su acción, en lo relativo a los cánones de arrendamiento de los meses desde Abril, Mayo y Junio del año 2.004, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) cada mes, el cual no fue desvirtuado, toda vez que en el proceso en el momento de la contestación de la demanda, la Defensora Ad Litem designada se limitó a rechazar y contradecir la demanda pura y simple, y además en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de Desalojo objeto de la presente decisión, fundamentada en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en un Contrato de Arrendamiento que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Segunda del mismo, que es del tenor siguiente: “El plazo del presente contrato es de seis meses fijos contados a
partir del 12 de Diciembre de 2003 fecha el cual comenzara a regir este contrato y el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por ambas partes por seis meses más.”., tenemos que se trata en el caso objeto de decisión de un Contrato de Tiempo determinado, lo que impone el análisis y determinación de la acción de Desalojo incoada.
A los efectos indicados, cabe observar que el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte demandante como fundamento legal de su acción, es aplicable de acuerdo con su contenido a los contratos de arrendamientos verbales y los de tiempo indeterminado, de allí que tal circunstancia incida en la calificación de la acción procedente en el caso objeto de decisión, por cuanto el Contrato de Arrendamiento objeto del juicio no es verbal ni de tiempo indeterminado, sino de tiempo determinado con una duración del contrato por seis (6) meses, a partir de Diciembre de 2003 hasta Junio de 2004, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por seis (6) meses más, el cual mantiene su vigencia en cada lapso de prorroga en todo lo estipulado en el mismo, desde Junio 2004 hasta Diciembre 2004; y desde Diciembre 2004 hasta Junio 2005, estando vigente para la presente fecha todas las cláusula contenidas en el mismo, y en consecuencia, la norma aplicable es la contenida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167 y 1592, Ordinal 2° del Código Civil. Así se declara.
Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, conforme al cual dentro de su potestad jurisdiccional el Juez está facultado, y a la vez obligado de acuerdo con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Ley aplicable, siendo por ello, que el Juez puede aplicar una norma aún cuando la parte no lo haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez ha traído hechos nuevos al proceso, tal como quedó establecido en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968. Asimismo cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien las cuestiones de

hecho corresponden exclusivamente a las partes y en ellas no puede el Juez inmiscuirse sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado y probado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud del cual, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, y presentar la cuestión de derecho en una forma distinta a la planteada en el libelo, cambiando la calificación que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones y argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en la decisión de fecha 28/05/1991.
Con vista del planteamiento anteriormente explanado, aplicando el Principio Iura Novit Curia con fundamento en los argumentos de hecho expuestos por el actor en su libelo para sustentar su acción, a criterio de este Juzgador es procedente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble a que se refiere el presente juicio, toda vez que evidenciada la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento cuya falta de pago imputó la arrendadora actora correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2004, y dado que tal incumplimiento no fue desvirtuado en el proceso por el demandado, todo de conformidad con lo previsto en las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana MERCEDES QUINTERO PACHECO contra el ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, consistente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en piso 1, de las Residencias MAYDELEEN SUITE, situado en la Urbanización Caribe, Avenida Caraballeda de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a la parte actora, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora de manera subsidiaria, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), por concepto de Abril, Mayo y Junio del año 2004, más las cuotas de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,