PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de Abril de 2005
194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000026
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FORTUNATA SILVA y ERICSSON SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.892.256 y V-14.566.190, respectivamente. .

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.994.

DEMANDADA: “VARIEDADES MAIQUETÍA II”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por la ciudadana MAGDA AHUMAR.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.236.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), en el cual declaró sin lugar la demanda, con nomenclatura del Tribunal de origen Nº 10.541.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día siete (07) de abril del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha siete (07) de abril del presente año se celebró la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos de defensa.

-III-

CONTROVERSÍA


El defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JOAQUIN MONTOYA, al momento de contestar la demanda negó la relación de trabajo entre la empresa demandada y la ciudadana ELENA SILVA, al señalar textualmente: “…Niego que la señora Elena Silva haya prestado servicios a mi representada…”, lo cual cursa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, así como los demás conceptos reclamados por la accionante. En cuanto al ciudadano ERICSSON SILVA, la demandada negó todos los conceptos y montos solicitados por el accionante.
La litis en la presente causa versa en determinar si efectivamente la ciudadana ELENA SILVA prestó servicios para la accionada, y en cuanto al ciudadano ERICSON SILVA se entiende que la empresa demandada admitió la relación de trabajo al no haberla negado, por consiguiente se deberá determinar si efectivamente la empresa demandada le adeuda suma alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como Intereses Moratorios, Indexación salarial, costas y costos que se causen en el presente procedimiento, los cuales se consideran admitidos por el accionado, en virtud de haber negado en forma pura y simple todos los hechos alegados por el accionante.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Como puede observarse la jurisprudencia antes citada impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar sancionando la omisión de esta conducta con la presunción de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación y aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso al momento de contestarse la demanda se negó expresamente la relación de trabajo de la ciudadana FORTUNATA SILVA con la empresa “INVERSIONES MAIQUETÍA II”, así como cada uno de los conceptos demandados, operando, en consecuencia, la inversión de la carga probatoria en el trabajador. Igualmente, se observa que el demandado al momento de contestar la demanda con relación al trabajador ERICSON SILVA negó los conceptos y montos alegados por el accionante en su libelo de demanda en forma pura y simple, por lo tanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia deberá desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano ERICSON SILVA.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las mismas en los siguientes términos:




-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

1.- Promovió copia simple de liquidación de contrato de trabajo, a nombre de la ciudadana ELENA FORTUNATA, el cual cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, observando esta Juzgadora que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), dejó constancia de que las pruebas presentadas por la parte accionante fueron presentadas fuera del lapso legal, sin embargo, dicho documento fue presentado anexo al libelo de la demanda, vale decir dentro del lapso legal, evidenciándose rúbrica de la accionante en señal de haber recibido dicha cantidad, sin embargo, no se observó en dicho documento membrete o sello de la empresa, ni rúbrica de algún representante de la empresa u otro indicio, que pueda llevar a concluir a esta Juzgadora que tal documento fue emitido por la empresa demandada “VARIEDADES MAIQUETÍA II”. ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS

1.- La parte demandante presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folio útiles, en el cual alegó las siguientes defensas: 1) Confesión de la demandada; 2) Reprodujo el mérito favorable de autos; 3) Ratificó las pruebas anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “B”, correspondientes a las planillas de liquidación de los accionantes, con respecto a estas pruebas solo se evidenció en autos al folio veintiséis (26) copia simple de la liquidación de la ciudadana FORTUNATA SILVA.

Con respecto a las pruebas antes mencionadas se evidenció al folio veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual consta en autos al folio número cien (100), del presente expediente, mediante el cual se dejó constancia que el escrito de pruebas consignado por la parte accionante fue presentado fuera de lapso legal, motivo por el cual esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas por la parte accionante antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad-litem no presento prueba, motivo por el cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no existe en autos prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que las parte accionante FORTUNATA SILVA, tenía la carga probatoria, ya que la demandada negó la relación de trabajo alegada por la misma en el libelo de la demanda, y en virtud, de que la accionante FORTUNATA SILVA no probó dicha relación de trabajo, esta Juzgadora considera improcedente la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FORTUNATA SILVA en contra de “VARIEDADES MAIQUETÍA II”. En cuanto al trabajador ERICSON SILVA, la empresa tenía la carga de la prueba, en virtud de haber contestado en forma pura y simple, y por cuanto en el lapso de promoción de pruebas la misma no promovió prueba alguna que pudieran desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su libelo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la demanda interpuesta por el accionante ERICSON SILVA contra la empresa demandada “VARIEDADES MAIQUETÍA II”. ASÍ SE DECIDE.

Hecha las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, en este sentido, en la presente causa hubo suspensión de la relación de trabajo desde el quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el tres (03) de marzo del año dos mil (2000), según lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, y por cuanto el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el reglamento, lo cual no opera en el caso de autos, es por lo que esta Juzgadora, no computa el lapso que estuvo suspendida la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia se tiene como tiempo de servicio diez (10) meses y trece (13), como la fecha de ingreso el dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de despido quince (15) días de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Igualmente, se tiene como cierto salario diario el alegado por la parte accionante, es decir, cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) y como salario integral cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.416,44), el cual se estableció tomándose como base de salario la cantidad de cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.000,00), al cual se le sumo la alícuota de Utilidades, correspondiente a Trescientos Veinte Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 328,76) y como alícuota de Bono Vacacional la suma de Ochenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 87,67). ASI SE ESTABLECE.

1) Prestación de Antigüedad, causada desde la fecha de ingreso 02 de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se suspendió la relación laboral, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.416,44) = Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 264.986,40).

2) Indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo: 30 días x cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.416,44) = Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 132.493,20).

3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.416,44) = Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 132.493,20).

4) Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas, los mismos no proceden, ya que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud, de la suspensión de la relación de trabajo alegada por los accionantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5) Igualmente, no procede la Indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma corresponde cuando termine la relación de trabajo por causa justificada, tal como lo prevé el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 529.972,08) menos Trescientos Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 306.585,92) cantidad ésta que fue recibida por el trabajador actor por concepto de prestaciones sociales dando un total de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.386,88).

-V-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FORTUNA SILVA contra la empresa “VARIEDADES MAIQUETÍA II” y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERICSSON SILVA en contra de la empresa antes mencionada. La empresa demandada deberá cancelar al trabajador ERICSON SILVA los siguientes conceptos y montos por cobro de diferencia de prestaciones sociales, considerándose como fecha de ingreso dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y fecha de egreso tres (03) de marzo del año dos mil (2000), tiempo de servicio diez (10) meses y trece (13) días, como salario normal cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00) y como salario integral cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.416,66); en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.416,44) = Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 264.986,40);
SEGUNDO: Indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a 30 días x Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.416,44) = Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 132.493,20);
TERCERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, la cual corresponde a 30 días x Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.416,44) = Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 132.493,20);
CUARTO: Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, los mismos no proceden, en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que existió una suspensión de la relación de trabajo desde el quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al tres (03) de febrero del año dos mil (2000); igualmente, se declara sin lugar la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos ordenados a pagar ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 529.972,08) menos la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 306.585,92) que fue recibida por el accionante, según lo alegado en el libelo de la demanda, dando un total a pagar por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 223.386,88);
QUINTO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005);
SEXTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha que terminó la relación de trabajo, es decir, tres de marzo del año dos mil (2.000), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;
SEPTIMA: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veinte (20) de febrero de 2001 hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000);
OCTAVA: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, tomándose como salario base integral la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.416,44), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único perito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
NOVENA: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.




Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2005-000026
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
VVB/