REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril del año 2.005.
194° y 145°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000029

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA MAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.068

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM EDUARDO TESORERO y GLENN ATARS MATA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.814 y 93.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION, FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS y la Dra, AMALIA CHAMI HOMSI, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho PETRA MAGALY MORANTES GONZALEZ, DAVID JOEL SEQUERA y AMALIA CHAMI HOMSI, los dos (02) primeros de los prenombrados actúan en su carácter de delegados del ciudadano JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, quien actúa en autos con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y la última de las prenombradas actúa en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto demandado, contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, en la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO fue incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA MAÑEZ, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.

En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, por apelación antes indicada, constante Doscientos Cuarenta y Ocho (248) folios útiles, al cual se le asignó el número WP11-R-2005-000029, y con nomenclatura del Tribunal de origen Nº 11.284.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día antes mencionado, en la cual la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos de defensa, constando en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre las costas procesales, siendo este el único punto apelado. Entiéndase por Costas, según lo señala el Diccionario Jurídico de M. Osorio, lo siguiente:

“Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole”.

Por otro lado, el profesional Apizt J. en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados”, señala que en sentido genérico, Costas:

“…ha de extenderse a la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la sustanciación de un proceso, ya sea mediata o inmediatamente”.

En sentido estricto el maestro Carnelutti, F., (1.994) citado por este mismo autor, sostiene que éstas comprenden:

“..sólo los gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal”.

En conclusión, se entenderá por Costas Procesales:

“Los gastos necesarios en los que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes”. Apitz, J., ( Tomo I, año 2000).


Asimismo, vale la pena señalar que el Dr. Balzán José Angel, en su texto Lecciones de Derecho Procesal Civil, indica que existen dos requisitos fundamentales para que procedan las costas:
a.- “Que se trate de una de las partes del
proceso;
b.- Que ésta haya resultado totalmente
vencida” .

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

“Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
Asimismo, la Procuraduría General del Estado Vargas, en su artículo 48 establece lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias del Sector Público, corresponde el Estado Vargas, todos los privilegios y prerrogativas procesales que correspondan a la República.”

Igualmente, la Constitución del Estado Vargas, en su artículo 70, establece lo siguiente:

“Todos los órganos de la administración pública estadal colaborarán con la Procuradora o Procurador General del Estado, en el cumplimiento y en el ejercicio de sus atribuciones en la forma que determine la ley. También están obligados a colaborar con la Procuradora o el Procurador las funcionarias o funcionarios de la administración pública nacional con asiento en el estado. En caso de demandas contra el estado, los órganos del Poder Judicial están obligados a notificar a la Procuraduría General del Estado.”

En el caso de estudio, es importante señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reza así:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En virtud de lo antes expuesto, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada es el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION, FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, y que dicho Instituto goza de las prerrogativas y privilegios procesales establece en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se aplican al presente caso de acuerdo a remisión expresa de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de ello el mismo no puede ser condenado en costas, tal como lo prevé el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aunado a esto, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003) y veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, casos: JAIME RAFAEL RIERA DELIMA Vs. MUNICIPIO IRIBARREN, e IRMA TIBISAY DONAIRE PEREZ VS. MUNICIPIO IRIBARREN, en los cuales se estableció que regirá para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos, razón por la cual el Municipio goza del privilegio procesal y, no puede ser condenado en costas, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que este criterio rige para el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas conforme a lo antes señalado.

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública, efectuada por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del presente año, en la cual solicitó que se procediera a una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos, este Juzgadora es del criterio que dichos cálculos deberán ser realizados por el Juez que deba conocer de la ejecución del presente fallo, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.




-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR, la apelación parcial interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, salvo el punto número tercero de la dispositiva, referente a la condenatoria en costas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA MAÑEZ en la presente acción de CALIFICACION DE DESPIDO ordenándose al reenganche de la mencionada trabajadora en las condiciones en que se encontraba antes del despido;
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir contados desde el dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se considera citado al Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, los cuales se calcularán a razón de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.720,00), con los correspondientes ajustes conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda ordenar la ejecución de la presente decisión deberá hacer los cálculos correspondientes, en consecuencia, no se acuerda la experticia complementaria del fallo solicitado en la audiencia del día de hoy por la parte accionante;
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Instituto demandado adscrito a la Gobernación del Estado Vargas;

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los-veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2004-000029 (11.284)
CALIFICACION DE DESPIDO
VV/mm