REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía ocho (08) de Abril de 2005
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE N°: WP11-R-2005-000042
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EDGAR CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.862.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Juan Tundidor, Rafael Balmores Chirinos y Winston Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.453, 12.416 y 52.772, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO CAMURIBE“ (CAMURIBE, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Olimpia Dinora Barrios, Celestina Méndez y Lourdes Contreras Josefina, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622, 31.382 y 16.702, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la apelación interpuesta en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), por las abogadas Olimpia Dinora Barrios y Lourdes Contreras, plenamente identificadas en autos, en representación de la empresa demandada, mediante la cual apelan del auto de fecha veintidós (22) del mes y año antes mencionado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la impugnación realizada por las profesionales del derecho antes mencionadas en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005).
En fecha Treinta (30) de Marzo del presente año, este Tribunal dió por recibido el presente expediente y fijó para el día cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2.005), se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos de defensa.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 11, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la experticia complementaria del fallo establece en su artículo 159, lo siguiente:
“…pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado en el presente caso conforme al artículo 11 antes trascrito, en su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Sub-rayado nuestro)
En cuanto al punto controvertido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Director de la Revista de Derecho Probatorio en el volumen Nº 12 publicado en el año dos mil (2000), en sus páginas 90, 94, 95 y 100, respectivamente, menciona lo siguiente:
“…Por tener una naturaleza jurídica propia y un régimen legal especialmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los peritos puede ser impugnado por las partes, con un medio de impugnación que le es particularmente aplicable, denominación por el legislador reclamo.
La norma indicada prevé que “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos” el Tribunal fijará definitivamente la estimación…”
“…Son dos los motivos de procedencia del reclamo: a) Cuando el dictamen de los peritos se excede de los límites señalados en la sentencia que lo ordena; y, b) Cuando el monto de la indemnización, fijada por los peritos, resulte inaceptable por excesivo o por mínimo, según la parte que la impugna…”
“…También el órgano judicial competente para decidir el reclamo, lo prevé expresamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
“…b) el Juez de la causa es competente para decidir el reclamo, aún en el caso que la experticia complementaria haya sido ordenada por el Tribunal de alzada, con o sin asociados…”
”d) Por las razones antes expuestas, prevé la norma que cuando no fuese posible oír dichos asociados, en su lugar, el Juez de la causa, para decidir el reclamo, simplemente oirá a dos peritos elegidos por él…”
…La experticia complementaria del fallo ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene una naturaleza jurídica propia, no es medio de prueba, ni puede considerarse parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución.
Por tal motivo, consideramos que el régimen legal aplicable al dictamen de los peritos, es el previsto en la citada norma, sin que resulte aplicable para determinar su naturaleza jurídica, ni el régimen legal de los medios de prueba (experticia), ni el de las sentencias judiciales.
El medio para fijar el monto de la indemnización, lo constituye el dictamen de los peritos, que tiene ese único objeto: Hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria, por cuanto, la prueba de la procedencia de la indemnización y demás límites objetivos, ya están establecidos en el fallo que se ejecuta, con los medios de pruebas existentes en autos.
Los peritos, como terceros en la causa, aportan sus conocimientos técnicos, solamente para fijar en términos monetarios, el monto que debe pagar el ejecutado. Por esta razón, si las pruebas existentes en autos no les permiten cumplir con el encargo judicial pueden recurrir a elemento de cálculo que están fuera de los autos…”
Se observa de las actas procesales cursantes a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y nueve (269), respectivamente, experticia complementaria del fallo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales iniciado por el ciudadano EDGAR CLAVIER contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Camuribe, (CAMURIBE, C.A.), presentada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el experto contable, ciudadano HUGO FERNANDEZ GARCÍA CHIRINOS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº CPC 33.571; en fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), las apoderadas judiciales de la empresa demandada presentaron escrito de impugnación a la referida experticia, manifestando reclamar la experticia complementaria del fallo, en virtud de ser excesiva la misma, lo cual cursa a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y tres (283), respectivamente; el Tribunal A-Quo en fecha veinte (20) de enero del presente año, dictó auto, mediante el cual ordenó notificar al experto contable, a fin de que realizara un Informe aclarando los puntos impugnados en la experticia; en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), el experto contable HUGO FERNANDO CHIRINOS GARCÍA, presenta escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual hace la referida aclaratoria; en fecha cuatro (02) de febrero del presente año, las apoderadas judiciales del accionante solicitaron al Tribunal que nombrara otro experto.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dictó auto, mediante el cual niega la impugnación hecha por las apoderadas judiciales del accionante, señalando, que quienes suscriben el escrito de impugnación y las diligencias consignadas en las fechas anteriores señaladas de la cual fue objeto la Experticia Contable realizada por el ciudadano Hugo Fernández Chirinos, no le permitía determinar a esa Juzgadora cuál es y por qué es la inconformidad de la parte demandada con respecto a dicha impugnación, siendo apelado el mismo en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005).
Este Tribunal, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la norma antes transcrita, se pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo incurrió en error al negar la impugnación solicitada en fecha trece (13) de enero del presente año por las apoderadas judiciales de la parte accionante, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 11, que en ausencia de disposición expresa en la presente Ley, el Juez podrá aplicar otras leyes analógicamente, siempre y cuando no se violen los principios consagrados en la misma. En virtud, de no estar establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento a seguir en caso de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, el Juez debió pronunciarse en cuanto a la misma, garantizando la revisión de dicha experticia que en criterio de este Tribunal no se logra con una aclaratoria a la experticia en mención, la cual sería realizada por el mismo experto.
Al haberse solicitado la revisión de dicha experticia, en virtud, de la negativa por parte del Tribunal A-Quo, la parte demandada ejerció su recurso de apelación, el cual opera como consecuencia a la negativa de la impugnación presentada por la parte antes mencionada.
La Juez de A-Quo de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 11 de la citada Ley, podía haber creado cualquier mecanismo que garantizara que se cumpliera con el fin de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, es decir, que fuera debidamente revisado o analizado la forma como se realizó la misma, los cálculos y operaciones que generaron el resultado que presentó, es decir, lograr una nueva revisión o examen, en este sentido, no se obtuvo el fin solicitado con el reclamo presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), en la cual fundamentaron el por que no estaban de acuerdo con la experticia complementaría del fallo realizada por el ciudadano HUGO FERNANDEZ GARCÍA CHIRINOS, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente la solicitud de impugnación hecha por las apoderadas judiciales de la empresa demandada en fecha trece (13) de enero del presente año. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las profesionales del derecho Olimpia Dinora Barrios y Lourdes Contreras, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 16.702, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada empresa CENTRO MEDICO CAMURIBE C.A, en consecuencia se revocan los autos dictados en fecha veinte (20) de enero y veintidós (22) de febrero del presente año por el Tribunal A-Quo, quedando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290);
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A-Quo designe dos (02) peritos de su elección, a fin de que decidan sobre lo reclamado en fecha trece (13) de enero del presente año por las profesionales del derecho OLIMPIA DINORA BARRIOS y LOURDES CONTRERAS apoderadas judiciales de la empresa demandada, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº WP11-R-2005-000042
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mm
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