REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005).
Años. 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EXPEDIENTE. No. 8.040


1.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 7.401.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ANTONIO DAUTANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.702 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VIPRINAVE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1.995, bajo el N°. 14, Tomo 121 A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO SALAS y OMAR ARTURO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 57.980 y 32.419, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la ciudadana: ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, en fecha 18 de mayo de 1.998, contra la empresa ““VIPRINAVE, C.A.”. Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 1.998, la accionante, asistida por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, consignó ampliación de la solicitud, así como también Poder Apud-Acta, mediante el cual acredita la representación de sus apoderados; admitida oportunamente la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, se ordena la citación de la demandada, en la persona del ciudadano GIANNINO ALBERTI, en su carácter de Gerente General de la empresa. En fecha 29/07/1.998, se logró la citación de la accionada, y en virtud de ello, en fecha 05 de Agosto de 1.998, la demandada por medio de su Gerente General antes mencionado y debidamente asistido por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, procede a contestar la Solicitud de Calificación de Despido, y consigna poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales.
En fechas 10 y 11 de Agosto de 1.998, la demandada y la actora respectivamente, promovieron pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 13/08/1.998.
En fecha 18/09/1.998, la apoderado judicial de la parte actora, impugnó el documento marcado “A” promovido por la accionada, y en esa misma fecha, el promovente (accionada) insistió en el valor de este documento, y solicitó la prueba de Cotejo. En esa misma fecha 18/09/1.998, el apoderado Judicial de la parte accionada, impugnó y desconoció la factura promovida en copia por la parte actora, por cuanto en su decir, es falsificada, y a tales efectos presentó a efectos videndi la original de esa factura, y previa certificación por Secretaría, consignó copias de la misma a los autos. En fecha 28/09/1.998, la parte actora, argumentó que la impugnación de la accionada era extemporánea.
En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese mismo día fue creado este Juzgado; en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en fecha 25 de Febrero del 2004, dio por recibido el presente expediente número 8.040; se avocó al conocimiento de la causa y sentenció la presente causa, declarando la Perención de la Instancia. En fecha 03/03/2.004, la apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la referida sentencia, y en fecha 13/04/2.004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Revocó la Sentencia dictada por quien decide, ordenando la continuación de la presente causa; que se oficie el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realicen la correspondiente experticia grafotecnica, y se fije un lapso prudencial para dictar sentencia.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, quien suscribe recibió el presente expediente, y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines indicados, oficio éste que fuese entregado en la indicada Institución Policial en fecha 08/07/2.004. En fecha 11/10/2.004, se ratificó el Oficio enviado a la Policía Científica, el cual fue recibido en ese Despacho el 10/11/2.004.
En fecha 04/02/2.005, nuevamente se ratificó el Oficio enviado a la Policía Científica, el cual fue recibido en ese Despacho el 22/02/2.005.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, se presentó por ante este Tribunal, una Comisión de la División de Documentología, a los fines de tener acceso a los documentos impugnados, y poder realizar la experticia grafotecnica.
En fecha 01 de Abril de 2.005, quien decide, fijó la oportunidad para sentenciar la presente causa. En fecha 11 de abril de 2005, se recibió Informe contentivo del Dictamen Pericial Documentológico, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estando este Tribunal dentro del lapso fijado para sentenciar la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora alegó que el día 15/05/1.995, comenzó a prestar servicios en la Sociedad mercantil “VIPRINAVE, C.A, desempeñando el cargo de OBRERA, devengando un salario de Bs.20.000,00 semanales, hasta el día diez y seis (16) de Abril de 1.998, fecha en la cual fue en su decir despedida injustificadamente por el ciudadano GIANNINO ALBERTI, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya sido trabajadora (obrera) de la empresa VIPRINAVE, C.A. Señaló el ciudadano GIANNINO ALBERTI que, él contrato los servicios de la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, para que le prestara servicios personales de limpieza, lavado y planchado, lo cual constituye en su decir, un contrato de servicios personales entre la actora y él, y no un contrato de trabajo entre la demandante y VIPRINAVE, C.A.
2.- Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa accionada en fecha 15/05/1.995, ya que entre ellos no hubo vinculo laboral alguno.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya devengado un salario de Bs.20.000,00 semanales por sus servicios personales para la accionada, ya que entre ellos no hubo vinculo laboral alguno.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya prestado servicios personales para la accionada, con un horario comprendido desde las 09:00 a/m, hasta las 05:00 p/m, ya que entre ellos no hubo vinculo laboral alguno.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que la actora haya sido despedida de la empresa VIPRINAVE, C.A, en fecha 16/04/1.998, ya que entre ellos no hubo vinculo laboral alguno. Señaló que en esa fecha él de manera unilateral dio por terminada la relación de servicios que le prestaba la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, la accionada ciertamente negó la existencia de alguna relación laboral entre la accionante y ella, en razón de lo cual, pareciera en principio que correspondería a la parte actora, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que le realizaba a la accionada, a los fines de que emergiera a su favor la presunción de la relación laboral (prevista en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente) entre ella y la empresa; no obstante, el Gerente General de la accionada no negó pura y simplemente la existencia del vínculo laboral, (que vendría a ser un Hecho Negativo Absoluto), sino que, admitió que la actora le prestaba sus servicios personales, en virtud de lo cual, tiene la Carga de probar el hecho nuevo que está alegando en su defensa, es decir, que la actora no trabajó para la empresa accionada, sino que fue contratada por él (GIANNINO ALBERTI) para que le prestara servicios domésticos a titulo personal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, y Código Civil, respectivamente, aplicados a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 ibidem.
3.4.- Carga de la Prueba.
Vistos los términos en que la accionada contestó la demanda, y al haber aceptado, al menos la existencia de la relación laboral entre su Gerente General ciudadano GIANNINO ALBERTI, y la actora; al haber aceptado la fecha de terminación unilateral de su parte del vinculo personal que la unió a la accionante, le corresponde entonces probar en el presente caso los nuevos hechos que alegó en su defensa, vale decir, que la trabajadora demandante no le prestaba sus servicios personales a la empresa VIPRINAVE, C.A; que no ingresó a esa empresa en fecha 15/05/1.995; deberá demostrar que la accionante mantenía con el Gerente General ciudadano: GIANNINO ALBERTI, una prestación de servicios a titulo personal, (servicios domésticos), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados (los dos primeros) a este proceso por remisión analógica permitida por el artículo 11 de la última de las citadas leyes.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la Accionada aportadas en el lapso probatorio:
1) Reprodujo el Mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.
2) Promovió marcada “A”, Carta firmada por la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, de fecha 19/03/1.997.
La parte actora, por medio de su apoderado judicial, impugnó y desconoció en su contenido y firma este documento. Por su parte la accionada insistió en su valor probatorio, y solicitó la prueba de Cotejo.
Evidencia quien sentencia, que en fecha 11/04/2.005, fue recibido en este Tribunal el Dictamen Pericial Documentológico, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual determinan que este documento si fue firmado por la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, en razón de lo cual, se tiene como un documento privado tenido legalmente por reconocido.
Así las cosas, quien sentencia no puede compartir, ni ser cómplice silente de la manifiesta falta de probidad y lealtad con el cual la parte actora actuó al haber desconocido un documento que firmó con su puño y letra, causando un retardo inexcusable en la Administración de Justicia al promover incidencias innecesarias y maliciosas, carente de fundamento alguno; situación ésta, que riñe con los postulados previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 48 y 122 eiusdem, y es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 5° y 6° ibidem, quien sentencia, se encuentra apodicticamente obligado, a efectuarle un llamado a la reflexión y cordura, a la parte actora, y a sus apoderados judiciales, (solo en caso que hayan tenido conocimiento de la veracidad del documento, antes del desconocimiento realizado) e indicarles (por supuesto, con todo respeto, pero con la firmeza que deviene de aplicar una diáfana justicia) que deben abstenerse de interponer incidencias (impugnaciones, desconocimientos), en juicio, cuando realmente los documentos que se le opongan hayan emanados de ella.
Ahora bien, al haberse determinado la autenticidad del documento impugnado, debe quien decide, entrar a valorarlo, y en ese sentido, se evidencia que se trata de un instrumento privado, que se encuentra firmado por la parte actora, tal como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como un documento privado tenido legalmente por reconocido.
Pues bien, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que el objeto de este medio probatorio documental, era demostrar que entre la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, y la empresa VIPRINAVE, C.A, no existió vínculo laboral alguno, dado que la actora, le prestaba sus servicios personales, al ciudadano GIANINNO ALBERTI.
De un estudio realizado a este documento, se aprecia que la identificada demandante, en fecha 19/03/1.997 declaró que no le corresponde Prestaciones Sociales, señalando lo siguiente:
a.- Ofrecí el 15-05-95 mi trabajo, al Sr. Albertí con una tarifa diaria, por el aceptada, dicha tarifa correspondía a mis aspiraciones, y incluía (sic) todos los “Beneficios que me correspondían;
b.- Dicha tarifa, fue con el tiempo aumentada (omissis).
c.- Actualmente, ni tarifa diaria “Propuesta” y “aceptadamente” (sic) por los trabajos ha realizarse diariamente, sea relativo a su persona, sea relativo a su compañía….(omissis). (negritas y subrayado del Juez).

f.- Según mi Petición Explicita el Sr. Alberti me consedió (sic) a través de una de sus empresas la inscripción de mi persona en el Seguro Social…(omissis). (negritas y subrayado del Juez)
Quien sentencia, evidencia que esta declaración de la actora, carece de legalidad y constitucionalidad, por cuanto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, establece que las normas del derecho laboral son de eminente Orden Público, dado que interesan a la colectividad, y por tanto, no pueden ser vulneradas ni relajadas por los particulares. Igualmente, el artículo 3° ibidem, consagra un Principio General que informa al Derecho Laboral, que es precisamente el de la Irrenunciabilidad de las Normas y Derechos que favorezcan a los trabajadores. Por su parte el artículo 89 de nuestra Magna Carta establece que los Derechos Laborales son irrenunciables, y que solo es posible la Transacción y el Convenimiento, pero al finalizar la relación laboral, y en los términos consagrados en la Ley (verbigracia artículo 3° Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10° de su Reglamento), situación ésta que no se verificó en el caso de marras, ya que para la fecha en que la actora suscribió y firmó este documento, la relación laboral no se había extinguido, siendo por tanto nula cualquier renuncia por parte del trabajador (a) a los derechos provenientes de la relación laboral, que le favorezca. ASI SE DECIDE.
Evidencia quien decide que la actora sostiene haber sido trabajadora de la empresa VIPRINAVE, C.A; mientras que la accionada aduce como alegato de defensa, que no ha existido relación laboral alguna entre la actora y la demandada. Pues bien, de este instrumento, traído a juicio por la propia parte accionada, se evidencia que la actora le prestaba servicios personales tanto al ciudadano ALBERTÍ GIANNINO, así como a la empresa VIPRINAVE, C.A.
Es importante para quien decide, resaltar que el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Se entienden por trabajadores domésticos los que prestan servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Unico.- Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.”. ). (negritas y subrayado del Juez).

Ha quedado probado con este instrumento, que la actora prestaba sus servicios personales tanto para el ciudadano GIANNINO ALBERTÍ (hecho no controvertido), así como para VIPRINAVE, C.A, empresa ésta, de la cual el mencionado ciudadano es su Gerente General y representante legal, en razón de lo cual, debe considerarse que la actora fue trabajadora de esta empresa, y que al ser este un beneficio de carácter irrenunciable, no surte efecto alguno la confesión realizada por la demandante en la Carta o documento privado aquí estudiado. ASÍ SE EXPRESA.

3) Promovió facturas firmadas por la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, donde se evidencia la prestación de servicios personales entre esta ciudadana y GIANNINO ALBERTI, y no entre la actora y la empresa VIPRINAVE, C.A.
Quien sentencia, ya estableció que ha quedado demostrado que la actora prestaba sus servicios tanto para el ciudadano ALBERTÍ GIANNNINO, así como para VIPRINAVE, C.A, siendo por tanto considerada trabajadora de esta empresa, ello por mandato de lo previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una norma de orden público (artículo 10 L.O.T), y no puede ser relajada por los particulares; además de ello, el trabajador no puede renunciar a las normas que le favorezcan (artículo 3° ibidem), ni a los derechos laborales (artículo 89 de la Magna Carta). En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Fundamental del Estado, establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia. En razón de lo expuesto, estas facturas, no tienden a demostrar a quien sentencia que la actora no haya sido trabajadora de la empresa, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 5° y 6° ibidem, no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LESBIA CHACÓN MORALES y GISELA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 9.855.118 y 12.166.018, respectivamente.
Ninguno de estos ciudadanos compareció a rendir declaración, en virtud de lo cual, al no haber sido evacuados por su incomparecencia, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DETERMINA.

3.5.2.- Pruebas de la Actora:

1.- Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
Evidencia quien decide, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE CONSAGRA.
2.- Promovió la solicitud de Calificación de Despido, y su Ampliación. Considera quien sentencia, que tanto la Solicitud de Calificación de Despido, así como su ampliación, contienen los términos en que fue planteada la acción, y marca la fase de inicio de este proceso; el juzgador está obligado a revisar los términos en que fue planteada la demanda, sin requerimiento alguno de parte. En todo caso, considera quien sentencia, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió la no participación del despido. Considera quien sentencia, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió Tarjetas de Servicio emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Evidencia quien decide, que de estos documentos administrativos, y de los de Registro de Asegurados, consignados por la actora, se evidencia que la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, fue asegurada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa VIPRINAVE, C.A; hecho éste que adminiculado con la declaración de la actora recogida en la Carta o Documento Privado tenido legalmente por reconocido, que la propia accionada promovió marcada “A”, permiten concluir y ratificar que quedó probado que la actora le prestaba sus servicios personales a la empresa VIPRINAVE, C.A, emergiendo a su favor la presunción de la relación laboral (artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la unió a esta empresa, independientemente que también le prestara servicios al ciudadano GIANNINO ALBERTÍ (vease artículo 274 L.O.T, ya estudiado). ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió recibos de pago marcados “D”, “E” y “F”.
Evidencia quien decide, que la parte accionada impugnó y desconoció estos instrumentos, en especial la factura marcada “f”, por cuanto en su decir, fue
falsificada. La parte actora no logró demostrar la autenticidad de estos instrumentos, en razón de lo cual, al ser unas copias impugnadas, deben ser desechadas de todo valor probatorio alguno, ello a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, estos instrumentos no demostrarían ningún hecho controvertido, dado que ha quedado probado la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa accionada. ASÍ SE RESUELVE.
6) Promovió marcados “G”, Carnet emitido a la actora por VIPRINAVE, C.A., ello a los fines de probar la existencia de la relación laboral entre la actora y esta empresa. Quien decide evidencia que ha quedado abundantemente probado en autos la existencia de la prestación del servicios que la demandante le realizaba a la empresa VIPRINAVE, C.A, en razón de lo cual, resulta innecesario valorar este carnet, dado que -se insiste-, no tiende a probar un hecho controvertido, y es por ello, que de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este Proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 69, 5° y 6° ibidem, quien suscribe se abstiene de valorar este instrumento, por resultar innecesario e inoficioso al merito de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promovió Prueba de Informes a la Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Quien decide evidencia que esta prueba no fue evacuada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promovió Prueba de Exhibición de Documentos de las facturas marcadas “D”, “E”, y “F”. Evidencia quien decide, que la accionada no acudió a Exhibir los originales de los mencionados documentos. No obstante, se evidencia que estos instrumentos no tienden a probar ningún hecho controvertido, en razón de lo cual, aun a pesar de tenerse como cierto el contenido de ellos por la incomparecencia de la accionada al Acto de la Exhibición, de todos modos, estos instrumentos no demostrarían ningún hecho controvertido, dado que ha quedado probado la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa accionada. ASÍ SE RESUELVE.
9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALCALÁ LOPEZ y MANUEL ALFREDO SANZ MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 6.479.300 y 802.351, respectivamente.
A).- Declaración de JOSE GREGORIO ALCALA LOPEZ:
Quien decide, no le otorga valor probatorio a la declaración de este ciudadano por cuanto la misma no le merece confianza, ni crea certeza en quien decide del conocimiento que dice tener. Los motivos por los cuales, quien suscribe no le otorga valor alguno a este testigo son los siguientes:
Primeramente por que ante la repregunta 6° que le formularon respondió:
“ Yo trabajo aquí en el edificio cuando ella sostuvo el problema o la discusión que tuvo con ese señor ella vino para acá y me comentó que lo iva (sic) a denunciar y que si yo le podía servir de testigo, desde que ella dejó de trabajar cualquiera situación ella me lo comentaba”.
Con esta respuesta, está confesando que si no es amigo de la actora, por lo menos es su confidente muy cercano, resultando por tanto muy dudosa su declaración, su imparcialidad.

Asimismo, a la repregunta N° 7° respondió:
“ Yo acepto porque en el tiempo de mi trabajo en la empresa yo ví como injustamente retiraban a los vigilantes y no le querían pagar el tiempo de servicios que tenían en la empresa llevaran abogados o no lo llevaran, como mi persona fue retirada estando de reposo por un accidente que tuve en el puerto yo fui otra victima más de él yo decidí servirle de testigo.”
Con esta respuesta, el testigo deja ver, que si no es enemigo de la empresa accionada, por lo menos tiene un evidente resentimiento contra ella resultando por tanto muy dudosa su declaración, su imparcialidad.
Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta declaración, y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no resulta confiable, ni le merece fe a quien sentencia. ASÍ SE EXPRESA:

B).- Declaración de MANUEL ALFREDO SANZ MARTINEZ:
Este testigo dejó constancia de que conoce a las partes de este juicio; que le consta que la trabajadora demandante, laboraba limpiando la oficina de la empresa accionada. La accionada ejerció su derecho al Control y Contradicción de la prueba, y repreguntó al testigo, no logrando que cayera en contradicción alguna. Quien decide, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminicula este testimonio con las pruebas cursantes en autos, y se evidencia que se ratifica el hecho de que la actora laboraba para la empresa accionada.
10) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación personal del actor, ciudadano GIANNINO ALBERTÍ y comprometiéndose la accionante a absolverlas recíprocamente.
Quien decide evidencia que esta prueba no fue evacuada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.6.- CADUCIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.

El artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores debe participarlo por ante el Tribunal de Estabilidad de su jurisdicción territorial; y cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la causal de despido alegada por su patrono, podrá comparecer por ante el Tribunal y solicitar la Calificación de su Despido. En fin, es requisito impretermitible y sine qua nom para la procedencia del Juicio de Calificación de Despido que el patrono haya despedido al trabajador, y que éste ocurra dentro de los cinco días hábiles siguientes por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, y solicitar le Califiquen el despido que le practicaron.
Las normas del Derecho Laboral, son de eminente Orden Público, y no pueden ser relajadas por los particulares, por consagrarlo expresamente de esa forma el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, el artículo 116, consagra un Lapso Fatal de Caducidad de Cinco (5) días hábiles, durante los cuales, el trabajador despedido, debe acudir por ante el Tribunal del Trabajo competente, y solicitar le califiquen el despido, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, advirtiendo la norma, que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche.
En su solicitud de Calificación de Despido, la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, señala que en fecha 16 de Abril de 1.998, fue despedida de manera injustificada; alegato éste que es ratificado en la Ampliación de la Solicitud en comento. Por su parte la accionada admitió que en esa fecha, dio por terminada la relación de trabajo con la actora, en razón de lo cual, es un hecho cierto, incuestionado e incontrovertido que en fecha 16/04/1.998, finalizó la Relación Laboral que unió a las partes objeto de este conflicto.
Ahora bien, riela al folio 1° de este expediente Solicitud de Calificación de Despido, en la cual se evidencia que fue presentada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha 18 de Mayo de 1.998.
Pues bien, como quiera que existe una notable diferencia entre la fecha de terminación de la relación laboral, y la de la presentación de la solicitud de Calificación de Despido, y al ser el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) una norma de eminente Orden Público, es obligatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 5°,6° y 11° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 49 de la Magna Carta, verificar de Oficio si en el presente juicio la solicitud de Calificación de Despido fue presentada en forma tempestiva, o si operó la Caducidad para intentar la presente acción.
Así las cosas, quien decide, al verificar los Libros Diarios N° 14 y 15 correspondiente al año 1.997-1.998, evidencia que:
a).- El 17 de Abril de 1.998, no hubo Despacho, empero, fue día hábil para recibir Calificaciones de Despido, y en efecto se recibieron las Calificaciones de Despido N° 7897, 7898,7899,7900 y 7901 (Libro Diario N° 14, folio 462).
b).- el 20/04/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, (Libro Diario N° 14, folio 463);
c).- El 21 de Abril de 1.998, no hubo Despacho, empero, fue día hábil para recibir Calificaciones de Despido, y en efecto se recibieron las Calificaciones de Despido N°7.919, 7920, 7921, 7922, 7923, 7924, 7925, 7926, 7927, 7928, 7929, 7930, 7931, 7932, 7933, 7934, 7935, 7936, 7937, 7939, 7940, 7941, 7943, 7944 y 7945, (Libro Diario N° 14, folio 472).
d).- el 11/05/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, (Libro Diario N° 14, folio 479).
e).- el 13/05/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, (Libro Diario N°14 folio 489).
f).- el 14/05/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, (Libro Diario N°15 folio 01).
g).- el 15/05/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, (Libro Diario N°15 folio 06).
h).- el 18/05/1.998, hubo despacho, y por supuesto fue hábil para recibir Calificaciones de Despido, y fue en esta fecha que la actora solicitó la Calificación de Despido (Libro Diario N°15 folio 08).

Quedó evidenciado, que desde la fecha del despido (16/04/1.998), hasta la fecha de presentación de la solicitud (18/05/98), transcurrieron siete (7) días, y la actora acudió al tribunal al octavo (8°) día hábil siguiente a su despido, operando fatalmente en su contra la Caducidad estatuida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual inexorablemente debe ser decretada de Oficio por quien decide, y apodicticamente, así habrá de ser declarado en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE RESUELVE.
A los fines de abonar el criterio de quien sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
La Sala observa:
Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda. (negrita y subrayado del juez)

Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona:
"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)
Entonces, si se parte del supuesto que el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, por lo que no puede considerarse que la recurrida haya quebrantado la norma contenida en el ordinal 5° artículo del 243 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir todo lo alegado por las partes y sólo lo alegado por las mismas, cuando considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora y procedió a declararla de oficio. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2.003, en el juicio incoado por MARÍA ALCIRA GUTIÉRREZ viuda DE DURÁN, contra la sociedad mercantil EMEGAS C.A. ). (negrita y subrayado del juez)

Esta misma Sala, ha expresado que:
Ahora bien, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que componen la presente controversia, que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 5 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche.

De las pruebas insertas a los autos se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 3 de enero de 2002, en consecuencia, al ser solicitada por el actor la calificación de despido ante el Juez de Estabilidad Laboral del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 16 de enero del mismo año, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 116 antes referido, en todo caso debe advertirse, que quedan salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2.004, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el procedimiento que por calificación de despido y pago de salarios caídos sigue el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRÌGUEZ, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA ). (negrita y subrayado del juez)


Igualmente ha agregado la Sala Social que:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2.004, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio incoado JOSÉ RAFAEL MONASTERIO TORREALBA, quien demandó por impugnación de paternidad a la ciudadana ANA CAROLINA RAMÍREZ DE LOS SANTOS, y a la menor ROSMARY CAROLINA MONASTERIO RAMÍREZ,). (negrita y subrayado del juez)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que:

La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. (Omissis).
4. Fue denunciada, igualmente, la violación del derecho a una tutela judicial efectiva y de “las garantías constitucionales de nulidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales y de responsabilidad estatal derivada de errores judiciales”, por cuanto se habría declarado una caducidad que no operaba, lo cual implica que tenga que proponerse nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
No encuentra la Sala ninguna relación entre las normas, derechos y supuestas garantías invocadas y el hecho señalado como lesivo, cual es la declaratoria de caducidad, razón por la cual se desestima esta denuncia y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2.001, en el amparo constitucional incoado por la empresa AERO HELICES DE VENEZUELA, S.R.L. (AHELIVEN), contra la sentencia del 25/02/2000, emanada del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE CARACAS). (negrita y subrayado del juez)


Con respecto a este punto, esta misma Sala Constitucional, ha dicho que:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (negrita y subrayado del juez)

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2.001, en el amparo constitucional incoado por RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, contra la sentencia del 13/09/1.999, emanada del Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (negrita y subrayado del juez)

La Sala de Casación Civil, también ha señalado que:
Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2.003, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, contra el entonces denominado BANCO CONSOLIDADO, C.A., hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL). (negrita y subrayado del juez).


3.7.- CONCLUSIONES:

1).-Quedó demostrado en autos, que la trabajadora reclamante, prestaba sus servicios personales, tanto para el ciudadano ALBERTÍ GIANNINO (en forma personal), así como para la empresa VIPRINAVE, C.A, cuyo Gerente General y representante legal, es precisamente el prenombrado ciudadano, razón por la cual, la primera conclusión a que arriba este sentenciador, es que la actora, era trabajadora de la empresa demandada, ello por mandato de lo previsto en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2).-Quedó demostrado en autos, que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, el 15 de Mayo de 1.995, y fue despedida injustificadamente el 16/04/1.998.
3).-Quedó admitido, dada la contestación de la demanda, que la actora tenía como último salario semanal la suma de Bs. 20.000,00, lo cual equivale a Bs. 2.857,14 diarios y Bs. 85.714,28 mensual.
4).-Finalmente, quedó evidenciado, que la parte actora dejó transcurrir fatal y lamentablemente, la oportunidad legal que tenía para solicitar la Calificación del Despido, y su Reenganche y pago de Salarios caídos, en virtud de lo cual, inexorable e impretermitiblemente, habrá de declararse la Caducidad de la presente Calificación de Despido.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.907, en contra de la empresa VIPRINAVE, C.A, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. TERCERO: Quedó demostrado en el presente juicio las fechas de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, así como el último salario devengado por la actora, solamente que perdió el derecho al Reenganche y Pago de Salarios caídos, debido a que presentó su solicitud de Calificación de despido, una transcurrido el lapso fatal de Caducidad, suficientemente explicado. CUARTO: presente fallo no prejuzga sobre los presuntos derechos que pudiera tener el actor en contra de la Empresa demandada, los cuales en todo caso, deberán ser accionados por la vía procesal laboral ordinaria, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente interrumpida con la interposición de esta demanda, y cuyo lapso, comenzará a correr nuevamente desde el día siguiente a que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condenará en costas al trabajador reclamante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005 .- Años: 195° y 146°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 8040.
AP/AR/ap