REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía siete (7) de Abril del 2005.
Exp. 10.674
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FILIPPO PUCCIO PUCCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.138.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO (NINA) ANGULO DE MOLINA; VIRGINIA CARRERO UGARTE y ANA MARÍA QUIROZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.735, 18.967 y 23.328.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.692. APODERADO JUDICIAL, SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.653.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio con formal demanda presentada por la abogada CARMEN COROMOTO (NINA) ANGULO DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FILIPPO PUCCIO PUCCIO, contra la empresa RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA), a los fines de obtener de ésta el pago por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS como: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, así como la Indexación Monetaria y las costas del proceso. Se admitió la demanda por auto del 13/03/2001. Asimismo, reformada la misma, se admitió en fecha 26/09/2001.
Visto como es, que en el presente proceso no pudo lograrse la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto del 22/10/2001 acordó librar Cartel de Citación, el cual fue fijado en fecha 23/10/2001 y, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la demandada, se designó al abogado ALBERTO ROSALES ALIZO como Defensor Ad-Litem, quién aceptó el cargo y tomó el juramento de Ley y contestó la demanda en fecha 09-01-02. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 04/05/2001 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 25/06/2004, se avocó al conocimiento, quien hoy sentencia y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- De la reforma del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en la reforma de su libelo de demanda que en fecha 07 de marzo de 1993, su representado comenzó a prestar servicios como piloto en la Empresa RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA), hasta el día 05 de junio de 2.000, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, Jefe de Pilotos. Alega que en virtud de la tragedia de Vargas, se vio obligado a recurrir a la empresa para pedir un adelanto de prestaciones sociales y se le dijo que si renunciaba le harían el préstamo, lo cual hizo para lograr el mismo; sin embargo, siguió trabajando en forma irregular hasta el 05 de junio de 2000, cuando se le comunicó por teléfono que no trabajaría más. Alega que devengaba un salario mixto variable, conformado por salario por vuelo, comidas, transporte, días feriados y domingos, tal como lo discrimina en el libelo para demandar la cantidad de Bs. 46.227.825,00, más la indexación.
Reclama lo siguiente:
1.- Bs. 4.254.306,33, por salarios dejados de percibir.
2.- Bs. 2.442.000,00, por antigüedad viejo régimen ( junio 1.997).
3.- Bs. 1.200.000,00, por compensación por transferencia.
4.- Bs. 15.810.950,34, por domingos y días feriados.
5.- Bs. 6.737.436,18, por indemnización de antigüedad.
6.- Bs. 6.144.784,88, por intereses de prestaciones sociales.
7.- Bs. 6.692.483,58, por indemnización por preaviso.
8.- Bs. 3.794.379,80, por vacaciones.
9.- Bs.2.153.459,23, por bono vacacional.
10.- Bs.498.024,80, por utilidades fraccionadas.
Sub-total: Bs. 49.727.825,14.
Menos adelanto de prestaciones: Bs. 3.500.000,00.
= Bs. 46.227.825,14.
Solicita la Indexación salarial, y la condenatoria en costas a la parte accionante
3.2.- De la Contestación de la Demanda.
Antes de verificar los términos en que el defensor Ad-litem contestó la demanda, quien decide considera de suma importancia expresar lo siguiente:
a).- En el presente juicio, no se pudo lograr la citación personal de la accionada, y por ello, previa solicitud de la parte actora, se le citó por medio de carteles, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
b).- El ciudadano Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, en fecha 23/10/2.001, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la sede de la accionada y fijó el respectivo cartel de notificación, en donde se le advertía a la accionada que debía comparecer por ante el Tribunal de la causa, a darse por citado, y de no hacerlo, se le designaría un Defensor Ad-litem, por medio del cual, se entendería la citación y demás tramites del proceso. El Tribunal ante la incomparecencia de la accionada al emplazamiento que se le hiciese, designó como defensor ad-litem, al abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, el cual una vez aceptado el cargo, y previamente juramentado contestó la demanda.
c).- Se evidencia que en la contestación de la demanda, el defensor D-litem dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a las oficinas de la empresa accionada, en del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, y se entrevistó con el ciudadano EUGENIO MOLINA AMAYA, y le informó su designación como defensor ad-litem de su representada, y le solicitó le suministrara elementos a los fines ejercer la defensa de la accionada, y a pesar de haberlo llamado en distintas oportunidades, le fue imposible conseguir datos que le permitieran desvirtuar los alegatos de la parte actora, y que por ello se vió en la imperiosa necesidad de contestar la demanda, negando la existencia de la relación laboral.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios para la empresa accionada; en razón de lo cual, negó la fecha de ingreso y egreso.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el despido, alegando que el actor jamás prestó sus servicios para la empresa accionada.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya presentado una carta de renuncia; que le hayan dado Bs.3.500.000,00 por prestaciones sociales; que continuó trabajando después de haber presentado la carta de renuncia hasta el mes de junio del 2.000, por cuanto el actor jamás prestó sus servicios para la empresa accionada.
5.- Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor, dado que jamás prestó sus servicios para la empresa accionada.
6.- Negó, rechazó y contradijo deber todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos, en virtud que el actor, jamás prestó sus servicios para la empresa accionada.
La regla procesal sobre la carga de la prueba establecida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina en el sentido de establecer que cuando la accionada niegue la existencia de la relación, le corresponderá a la parte actora la prueba de la prestación del servicio personal, para que emerja en su contra favor la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, el propio defensor ad-litem, ha confesado en el encabezamiento de su escrito de contestación de la demandada, que se vió imperiosamente obligado a desconocer la existencia de la relación laboral, toda vez que la accionada, (a pesar de las solicitudes que él le hiciese reiteradamente), no le suministró datos ni elementos que permitieran desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido, considera quien decide, que en el caso sub-iudide, no puede dársele el mismo tratamiento al desconocimiento de la relación laboral, por cuanto, esta excepción al principio de Inversión de la Carga de la Prueba, viene referido exclusivamente a la situación de hecho relativa a cuando un empleador alega un hecho negativo absoluto, consistente en que un determinado trabajador (demandante) no le prestó sus servicios personales, y en consecuencia, es justo que en ese caso, le corresponda a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Sin embargo, en el presente caso, el ad-litem desconoció la relación laboral, pero confesando abiertamente que lo hizo obligado por la circunstancia de que el empleador no le suministró información, ni le aportó pruebas tendientes a desvirtuar los alegatos del actor, y es por ello, que quien decide, considera que en realidad en el presente juicio no ha habido realmente un desconocimiento a la relación laboral.
Es preciso que se observe la intención del constituyente plasmado en los siguientes artículos:
El artículo 2° de nuestra Magna Carta, establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político ”
El artículo 3° ibidem señala que:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El artículo 26 ibidem expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El artículo 89 de nuestra Magna Carta, establece una serie de principios tuitivos, entre los cuales se encuentran:
“El trabajo es un hecho social, y gozará de la protección del Estado…(Omissis)”
….En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables..(omissis).”
El artículo 92 eiusdem dice que:
“ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía ..(omissis).”
El artículo 257 ibidem señala que :
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…(omissis).”
El artículo 334 ibidem reza que:
“ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo correspondiente…(omissis) .”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el nuevo paradigma del proceso laboral venezolano, señala que los juzgadores debemos tener ineludiblemente por norte de nuestros actos la verdad, la cual debemos inquirir por todos los medios legales puestos a nuestro alcance, y debiendo ser proactivos en el proceso, verdaderos rectores del proceso. Por las consideraciones expuestas, quien decide considera que en el presente caso, no se negó realmente la existencia de la relación laboral, y por tanto, al haberse contestado la demanda sin determinar los motivos del rechazo, se tendrán por admitidos los hechos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico laboral. ASÍ SE DECIDE.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el caso de marras, por los motivos expuestos, y en claro acatamiento a las normas constitucionales y legales que informan al derecho laboral, en virtud de la confesión del defensor ad-litem, de cuales fueron los motivos por los cuales rechazó la existencia de la relación laboral, debe entenderse que realmente no existe rechazo alguno a la existencia de la relación laboral.
En consecuencia de lo expuesto, se tiene entonces que la parte accionada, en la oportunidad legal de darle contestación a la demanda, negó en forma pura y simple las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; el despido injustificado aducido por el actor; el salario devengado por éste, y negó deber todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados, en razón de lo cual, la controversia en este conflicto, se centrará en determinar si al actor le corresponden o no los montos y conceptos reclamados.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, y al contestar la demanda sin fundamentar las causas de su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos que contestó en forma pura y simple, sin motivación alguna, sin determinar razonadamente los motivos en los cuales fundamentó sus rechazos, y es por ello que debe probar en juicio cuál es el salario normal e integral que devengaba el actor; le corresponde demostrar que pagó los conceptos reclamados, o en todo caso, que no le corresponde lo demandado; o que el salario usado no era el que realmente devengaba el actor, dado que si no cumple con los extremos de la carga probatoria que tiene en virtud de la forma en que contestó la demanda, habrá de tenerse por admitidos aquellos hechos que por supuesto, no sean contrarios a la norma legal y constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En efecto, se evidencia que la accionada ((por los motivos abundantemente expuestos), no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamenta el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, por lo cual, se presume la admisión de los hechos establecidos en el libelo, y tiene la carga de probar lo contrario a tal presunción. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.
2.- Argumentó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte actora. Considera este Juzgador que dicho alegato no es un medio de prueba, sino un derecho que tienen las partes para ejercer en juicio el Control y Contradicción de la Prueba en juicio. Por tanto, se declara que no existe medio de prueba alguno que valorar en este sentido. ASÍ SE CONSAGRA.
3.5.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto la favorezca. Sobre este punto, se mantiene el alegato esgrimido en la valoración de las pruebas de la parte accionada.
2.- Promovió en su Capitulo II, originales de credenciales (carnets) de identificación pertenecientes al ciudadano Filippo Puccio Puccio, expedidos por la empresa Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA) a sus trabajadores; específicamente promovió los siguientes:
a).- Marcada con la letra “A”, carnet que lo identifica como trabajador, cuya fecha de vencimiento es el 31/12/1.994, y que a juicio de la parte actora, viene rubricado con la firma del Capitán Eugenio Molina, quien es Vice-Presidente de la empresa.
El Defensor Ad-litem de la parte accionada, desconoció este instrumento tanto en su firma como contenido, ante lo cual, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante, el promovente de esta prueba (parte actora), tenía la inexorable carga de probar la fidelidad y autoría de este documento, no evidenciándose que haya promovido por caso, la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de este instrumento, y al no haber cumplido su carga, debe ser desechado este carnet de todo valor probatorio. En efecto, este instrumento se aportó a juicio como emanado de la parte accionada, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocido la firma del mismo, y como quiera, que el artículo 1.368 del Código Civil, establece que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, necesario es concluir que al haberse desconocido la firma de este instrumento, y al no haber probado la parte promovente la autenticidad del mismo, no puede tener valor de documento privado con respecto a la parte accionada, y es por ello, que no se le otorga valor probatorio alguno, por mandato de las normas antes citadas, aplicadas analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE EXPRESA.
b).- Marcada con la letra “B”, carnet que lo identifica como trabajador, cuya fecha de vencimiento es el 01/03/1.997, y que a juicio de la parte actora, viene rubricado con la firma de la ciudadana Margaret Mares de Molina, quien es accionista de la demandada, y cónyuge del ciudadano Eugenio Molina, quien es Vice-Presidente de la empresa.
El Defensor Ad-litem de la parte accionada, desconoció este instrumento tanto en su firma como contenido, y a pesar que la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante, no se evidenció que haya promovido por caso, la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de este instrumento, y al no haber cumplido su carga, debe ser desechado este carnet de todo valor probatorio, por los mismos fundamentos legales citados en el literal anterior, y que se dan aquí por reproducido. ASÍ SE EXPRESA.
c).- Marcada con la letra “C”, carnet que lo identifica como trabajador, cuya fecha de vencimiento es el 09/02/2.001, y que a juicio de la parte actora, viene rubricado con la firma ilegible de un representante legal de la accionada.
El Defensor Ad-litem de la parte accionada, desconoció este instrumento tanto en su firma como contenido, y a pesar que la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante, no se evidenció que haya promovido por caso, la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de este instrumento, y al no haber cumplido su carga, debe ser desechado este carnet de todo valor probatorio, por los mismos fundamentos legales citados en el literal anterior, y que se dan aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió “constancia de trabajo” expedida y firmada por el Capitán Eugenio Molina, Vicepresidente de la empresa demandada de fecha 03/09/95, donde se señala que el actor ejerce el cargo de Piloto Comercial, devengando un salario de Bs. 180.000,00. Dicho documento fue desconocido en su firma y contenido por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio, sin hacer uso del procedimiento para probar la autenticidad de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó desconocido y por tanto sin valor probatorio que apreciar. Así se establece.
4.- Promovió correspondencia dirigida al Cónsul de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, firmada en decir de la actora, por el Capitán Eugenio Molina, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, con lo cual pretende probar que es trabajador de dicha empresa. Dicho documento fue desconocido en cuanto a su firma y contenido por la parte demandada y la parte actora insistió en su valor probatorio, pero no promovió los medios probatorios que permitieran acreditar la autenticidad de este documento, en virtud de lo cual, debe ser desechado de todo valor probatorio, ello por mandato de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicados todos a este Régimen Procesal Transitorio, por remisión analógica, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DETERMINA.
5.- Promovió correspondencia dirigida al Gerente de Operaciones de la Línea Aeropostal, firmada por el Capitán Eugenio Molina en su carácter de Vicepresidente de Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA), de fecha 09 de octubre de 1.993.
Dicho documento fue desconocido en cuanto a su firma y contenido por la parte demandada y la parte actora insistió en su valor probatorio, pero no promovió los medios probatorios que permitieran acreditar la autenticidad de este documento, en virtud de lo cual, debe ser desechado de todo valor probatorio, ello por mandato de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicados todos a este Régimen Procesal Transitorio, por remisión analógica, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DETERMINA.
6.- Promovió cuatro “bitácoras para piloto” pertenecientes al ciudadano Filippo Puccio, donde se evidencia la información con respecto a las fechas de realización de los vuelos, identificación de la nave tripulada, destino de los vuelos, horas de vuelo, etc. Evidencia quien sentencia, que el defensor ad-litem de la accionada, procedió a rechazar, negar y desconocer en su contenido y firma estas Bitácoras.
Así las cosas, considera apodicticamente necesario quien decide, señalar que las referidas Bitácoras, constituyen documentos de controles de mantenimiento de aeronaves, que los Pilotos están obligados a llevar en cada vuelo de conformidad con lo señalado en el artículo 176 de la Ley de Aviación Civil, y 370 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, ciertamente se evidencia que el defensor ad-litem impugnó la firma del representante de la accionada que rubricó estas Bitácoras, no obstante, en estas Bitácoras, se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, su sello húmedo los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente esos instrumentos emanaron de la parte accionada, máxime cuando se trata de instrumentos de uso obligatorio a bordo de una aeronave, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la prestación del servicio, y por vía de consecuencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados por la empresa Rutas Aéreas Compañía Anónima (RUTACA). Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y al verificarse que no emanan de ella, deben desecharse, y no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
8.- Promovió “Libretas de Record de Vuelos” efectuados por Filippo Puccio. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. De dichos documentos solo se infiere que provienen de la parte demandante, sin que se evidencie que la parte demandada, los haya aprobado o que tuviera conocimiento de los mismos. Por tanto, por ser documentos que emanan solamente del actor, no pueden ser opuesto a la demandada y por tanto, tampoco pueden ser apreciados los mismos. Así se decide.
9.- Promovió copia fotostática de recibo de pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 3.500.000,00 de fecha 30 de marzo de 2000. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada, en razón de lo cual, al no haberse traído a juicio su original, o una copia certificada, no se le puede otorgar valor alguno a esta copia simple, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO DE SILVA y FILIPPO PUCCIO, sobre un inmueble, cuyo documento fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. Quien decide evidencia que este documento no tiende a probar ninguno de los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 69 ibidem, se desecha la valoración de este instrumento por haber sido impugnado, y por inoficioso al merito de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
11.- Promovió marcado M y N autorización emitida por el puesto de Comando Sector II, Operación “Rescate 2000”. Quien decide evidencia que estos documentos no tienden a probar ninguno de los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 69 ibidem, se desecha la valoración de este instrumento por haber sido impugnado, y por inoficioso al merito de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
12.- Promovió copia certificada de registro del libelo de demanda de fecha 29 de marzo de 2001, la cual prueba la interrupción de la prescripción, aún cuando la parte contraria no la alegó, tachó el mismo, sin que hiciera uso del procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba no aporta nada nuevo a la presente causa, por cuanto no se opuso la defensa correspondiente para su valoración. ASI SE ESTABLECE.
13.- Solicitó la prueba de Informes con el objeto que el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Aeronáutica Civil, informe sobre los vuelos realizados en el mes de mayo y junio del 2000, así como los nombres de la tripulación que efectuó los referidos vuelos de las naves que menciona en el escrito de pruebas, prueba. La parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, en razón de lo cual, quien sentencia no tiene elemento probatorio alguno que valorar. ASÍ SE EXPRESA.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada que no sean contrarios a las normas legales y constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones vencidas; utilidades, y demás beneficios, conforme lo establecen los artículos 219, 174, 125, 666, ibidem
Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Este sentenciador concluye señalando que, por la confesión del ad-litem al contestar la demanda, y por los motivos supra indicados y explayadamente explicados y razonados, debe tenerse que no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó admitido en autos que salario promedio variable del actor era el siguiente:
a).- De junio de 1.997 a mayo de 1.998 era de Bs. 705.141,14 mensuales.
b).- De junio de 1.998 a mayo de 1.999 era de Bs. 780.750,91 mensuales.
c).- De junio de 1.997 a mayo de 1.998 era de Bs. 679.066,00 mensuales.
Está admitido que el actor fue despedido injustificadamente el 05/06/2.000. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, esto es, dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el artículo 257 de la Magna Carta establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.
Trabajador: FILIPPO PUCCIO PUCCIO.
Ingreso: 07/03/1.993.
Egreso: 05/06/2.000. + 2 meses de preaviso
Antigüedad: 7 años, 4 meses y 28 días.
Salario promedio variable mensual:
a).- De junio de 1.997 a mayo de 1.998 era de Bs. 705.141,14 mensuales.
b).- De junio de 1.998 a mayo de 1.999 era de Bs. 780.750,91 mensuales.
c).- De junio de 1.997 a mayo de 1.998 era de Bs. 679.066,00 mensuales.
CANTIDADES Y CONCEPTOS CONDENADOS:
1.- Reclama Bs. 4.254.306,33, por salarios dejados de percibir, discriminados así:
Septiembre de 1.997: Bs. 705.141,14;
Marzo de 1.998: Bs. 705.141,14;
Mayo de 1.998: Bs. 705.141,14;
Abril de 1.999: Bs. 780.750,91;
Enero de 2.000: Bs. 679.066,00;
Abril de 2.000: Bs.679.066,00;
Sub-total: Bs. 4.254.306,33.
Evidencia quien sentencia, que la propia parte actora, confesó en su reforma del libelo (folio 25), que no trabajó en esos meses mencionados, y además el salario mensual promedio, los dividió solamente entre los meses trabajados, en razón de lo cual, al no haber prestado sus servicios personales, no le corresponde el derecho al salario que está reclamando, en razón de lo cual se declara improcedente este reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Reclama Bs. 2.442.000,00, por antigüedad viejo régimen, a razón de 4 años x Bs. 610.500,00. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este monto y concepto, y por ello se condena a la accionada al pago de la suma de Bs.2.242.000,00 por antigüedad del viejo régimen. ASÍ SE DECIDE.
3.- Reclama Bs. 1.200.000,00, por compensación por transferencia, a razón de 4 años x Bs. 300.000,00. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este monto y concepto, y por ello se condena a la accionada al pago de la suma de Bs.1200.000,00 por compensación por transferencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Bs. 15.810.950,34, por domingos y días feriados.
Con respecto a este concepto reclamado, se observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios durante todos y cada uno de los domingos enunciados en el escrito libelar, en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.
En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.
En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”
5.- Bs. 6.737.436,18, por prestación de antigüedad. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este monto y concepto, y por ello se condena a la accionada al pago de la suma de Bs.6.737.436,18 por prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Bs. 6.144.784,88, por intereses de prestaciones sociales. Se acuerda el concepto, no obstante el monto a pagar por intereses, habrá de ser determinado por el experto contable que a tales fines sea designado. ASÍ SE EXPRESA.
7.- Reclama por indemnización de despido la suma de Bs. 6.692.483,58. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este concepto, sin embargo, en virtud que el actor confiesa que su último salario promedio anual fue de Bs. 8.179.845,33, que dividido entre 360 días arroja la suma de Bs. 22.749,57, este será el salario base de cálculo que usará este juzgador, excluyendo del mismo las adiciones de domingos trabajados y feriados, por cuanto no se demostraron, y por ello se condena a la accionada al pago de lo siguiente: a).- Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 22.749,57 = Bs.3.412.435,50; b).- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 22.749,57 = Bs.1.364.974,20. SUB-TOTAL = Bs. 4.777.409,70. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Reclama por Vacaciones desde marzo 1.993 hasta marzo de 2.000: 133,33 días x Bs. 28.458,56 = Bs. 3.794.379,80. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este concepto, sin embargo, en virtud que el actor confesó que su último salario promedio anual fue de Bs. 8.179.845,33, que dividido entre 360 días arroja la suma de Bs. 22.749,57, este será el salario base de cálculo que usará este juzgador, para el pago de las vacaciones vencidas, y por ello se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 133,33 días x Bs.22.749,57 = Bs.3.033.200,16. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Reclama por Bono vacacional desde marzo 1.993 hasta marzo de 2.000: 75,67 días x Bs. 28.458,56 = Bs.2.153.459,23. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este concepto, sin embargo, en virtud que el actor confesó que su último salario promedio anual fue de Bs. 8.179.845,33, que dividido entre 360 días arroja la suma de Bs. 22.749,57, este será el salario base de cálculo que usará este juzgador, para el pago de los bonos vacacionales vencidos, y por ello se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 75,67 días x Bs.22.749,57 = Bs.1.721.459,96. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Reclama por utilidades fraccionadas 17,5 días x Bs.28.458,56 = Bs. 498.024,80. Dada la admisión de los hechos, y por cuanto este reclamo no es contrario a derecho, se acuerda este concepto, sin embargo, en virtud que el actor confesó que su último salario promedio anual fue de Bs. 8.179.845,33, que dividido entre 360 días arroja la suma de Bs. 22.749,57, este será el salario base de cálculo que usará este juzgador, para el pago de las utilidades fraccionadas, y por ello se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 17,50 días x Bs.22.749,57 = Bs.398.117,47. ASÍ SE ESTABLECE.
Sub-total: Bs. 20.109.623,31.
Menos adelanto de prestaciones: Bs. 3.500.000,00.
= Bs. 16.609.623,31.
MONTO TOTAL CONDENADO: DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTIUN CÉNTIMOS, (Bs.16.609.623,31).
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: FILIPPO PUCCIO PUCCIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.138, en contra de la empresa RUTAS AÉREAS COMPAÑÍA ANÓNIMA , C.A. (RUTACA), plenamentes identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTIUN CÉNTIMOS, (Bs.16.609.623,31) por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminadas en la parte Motiva de la sentencia. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por Bs. 4.254.306,33, de salarios dejados de percibir. TERCERO: Sin Lugar el reclamo por Bs. 15.810.950,34, por domingos y días feriados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la reforma de la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente generará intereses la cantidad condenada a pagar por concepto de Antigüedad, del viejo régimen, bono de transferencia y antigüedad del nuevo régimen, es decir, las cantidades a tomar en cuenta para la determinación de los intereses son las siguientes: Bs.2.242.000,00 por antigüedad del viejo régimen; + Bs.1200.000,00 por compensación por transferencia, + Bs.6.737.436,18 por prestación de antigüedad. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. SEXTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, el 05/06/2.000. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo, y el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de intereses de Prestación de Antigüedad y de intereses moratorios. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen costas en este juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.674..
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