REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 8 de abril de 2005
EXPEDIENTE Nº 9841.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE LUÍS FARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.951
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LOURDES CONTRERAS y DARYELIS TADINO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.SA, bajo los Nº 16.702 y 72.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; S.A.C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA GABRIELA PRO RISQUEZ DE DEL CONTÉ; MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ; JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO Y MAURELY CACHÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 267.239; 49.238; 38.573 y 66.137 respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta en fecha 06/10/1.999, por el ciudadano: JORGE LUÍS FARIAS, debidamente asistido por la abogado FEIZA MARIA TAUIL, en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. SACA; en fecha 30/11/1.999, las apoderadas judiciales de la parte actora, reforman la demanda, y es admitida por auto de fecha 02/12/99; en fecha 08/06/00 la accionada da contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 16/06/2000 fueron admitidas las mismas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Quince 15 de Abril de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9841 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DEL ACTOR.
Argumentó que en fecha 31/08/1992, comenzó a prestar servicios para la demandada como Electricista de Distribución, con una remuneración mensual desde el inicio de Bs.200.169,00 hasta el 19-06-1997 cuando empezó la empresa a cancelarle 253.169,00 hasta el 07-10-1998, fecha en la cual renunció. En la empresa estaba subordinado al Ciudadano: DANIEL SÁNCHEZ, en su carácter de jefe de Operaciones; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes mixta; que en fecha 07-10-1998, renuncia y solicita a la demandada el pago de sus Prestaciones Sociales, pero el pago ofrecido era demasiado irrisorio para los años que tenía laborando en la empresa por lo que acudió a la vía Jurisdiccional a los fines de obtener el pago de lo que le corresponde de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo

CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS:
Motivo: Renuncia
Fecha de Ingreso: 31-08-992
Fecha egreso: 07-10-1998
Tiempo de servicio: 06 años, 01 Meses y 07 días
Sueldo Mensual: Bs.253.169, 00
Salario Diario Bs. 8.438,96
Alicuota de Utilidades: Bs. 2.812,98
Salario Integral Bs. 11.251,94
1.- Compensación por transferencia: 120 días x Bs. 2.780 = Bs. 333.600,00.
2.- Antigüedad acumulada articulo 666 ord. A: 120 días x Bs. 2.780 = Bs. 333.600,00
3.- Antigüedad articulo 108: 80 días x 11.251,96 = Bs.900.155,20.
4.- Vacaciones fraccionadas: 52 / 12 = 4,33, x 10 (meses completos laborados) 43,3 x 8.438,96 = Bs. 365.406,96.
5.- Utilidades fraccionadas: 120 / 12 = 10, x 10 (meses completos laborados) 100 x 8.438,96 = Bs. 843.896,00.
6.- Días feriados: Desde el 19/06/97 hasta el 07/10/98, = 40 domingos, x el doble del salario = 40 x 16.877,92 = Bs.675.116,80.

Total de Prestaciones Sociales 3.451.774, 90

De igual forma solicita la accionante que se ordene la indexación salarial así como también el pago los costos y costas que cause el procedimiento; por ultimo a los fines de que no quede ilusorio el fallo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN:
HECHOS ADMITIDOS:
La accionada al momento de darle contestación a la demanda admitió la existencia de la prestación del servicio, el inicio y terminación de la relación laboral el motivo y el cargo señalado por el actor en su libelo de demanda.
HECHOS NEGADOS:
1).- Negó que el ultimo salario devengado por el demandante fuera de Doscientos Cincuenta y Tres mil Ciento Sesenta y Nueve bolívares (Bs. 253.169,00), alegando que era de Bs. 153.690, que equivale a Bs. 5.123,00 diarios.
2).- Negó deber Bs.333.600,00, por bono de transferencia, y esta misma suma por antigüedad acumulada. Señala que por estos conceptos, canceló la suma de Bs. 897.459,99, y por ello nada adeuda al actor.
3).- Negó deber Bs.900.155,20, por antigüedad del nuevo régimen. Señala que por este concepto, canceló correctamente la suma de Bs.691.083,95, a la cual se le restó la cantidad de Bs.357.573,81, correspondiente a un 75 % de anticipo otorgado al trabajador. Niegan así mismo, que por este concepto le correspondan 80 días al actor, argumentando que le correspondían eran 75 días.
4).- Negó deber vacaciones fraccionadas. Señaló que el actor disfrutó sus vacaciones desde el 04 al 31 de agosto de 1.998, y por consecuencia, le correspondía solamente un (1) mes de fracción (el de septiembre), el cual fue debidamente cancelado, a razón de cuatro (4) días.
5).- Negó deber Utilidades fraccionadas. Señaló que por este concepto se le canceló la suma de Bs. 779.382,32, y que no se le adeuda cantidad alguna.
6).- Negó deber Días Feriados. Aduce que los días feriados que el actor laboró, le fueron cancelados correctamente, y que no se le adeuda cantidad alguna.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se evidenció que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación, y la naturaleza de la misma, hechos éstos que al haber sido aceptados expresamente, quedarán fuera del debate probatorio, desechándose cualquier medio probatorio que tienda a probarlos.
En el presente caso, la controversia gira básicamente en torno al último salario alegado por el actor, dado que éste asume que fue de Bs.253.169,00 mensuales, mientras que la accionada señala que fue de Bs. 153.690, que equivale a Bs. 5.123,00 diarios.
Igualmente están controvertidas en el caso sub-iudice todos los conceptos y cantidades reclamadas dado que la accionada sostiene haber honrado su obligación de pagar todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que la unió al actor.


3.4.-CARGA DE LA PRUEBA:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso el salario del actor que alegó en su defensa como nuevo hecho, debe probar que canceló al actor todas y cada una de las cantidades que manifestó en la contestación, por cuanto es su obligación probar los nuevos hechos que alegó en su defensa, que tratan de enervar, destruir las pretensiones del actor contenidas en el escrito libelar.
En efecto, los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación, respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos, sino logran probarlos en juicio; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.

Señalado lo anterior, pasará este juzgador a estudiar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de la acreditación de los hechos controvertidos, y de la decisión correspondiente; no obstante, antes de entrar a analizar las pruebas cursante en autos, es forzoso para quien juzga, resolver la impugnación realizada por la apoderado judicial de la parte actora, con respecto al poder presentado por los apoderados de la accionada.

3.5.- DE LA IMPUGNACIÓN ALEGADA
Por medio de diligencia de fecha 15 de Junio de 2000, la apoderado judicial de la parte actora, impugna el poder presentado por la demandada, alegando que el mismo no llena los requisitos señalados en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Basa su impugnación en que el funcionario que autorizó el otorgamiento, dice que no hace mención de ninguno de los datos exigidos por el premencionado artículo, manifiesta que ni siquiera se hace mención de la cláusula del Registro Mercantil de la empresa donde se le nombra como representante legal y lo autoriza para otorgar poderes al profesional del derecho LUIS ALFREDO BRUZUAL MARTINEZ.

A los fines de resolver esta impugnación, quien decide observa lo siguiente:

En fecha 05/06/2.000, comparece por ante el suprimido Tribunal del Primera Instancia del Trabajo, la profesional del derecho MAURELY CHACÓN, y consignó copia simple del poder que acredita su representación; así mismo presentó el original de ese poder, a efectum videndi, a los fines de que se confronte con la copia consignada.

Se evidencia del texto del poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano abogado LUIS ALFREDO BRUZUAL MARTINEZ, quien señala ser Representante Judicial de la accionada, según poder que le fuese otorgado en fecha 09/02/1.966. Pues bien, el Notario Público que presenció el otorgamiento del poder impugnado, dejó constancia que tuvo a su vista el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 09/02/1.966; es decir, el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista el poder que le confiere el carácter de Representante Legal de la accionada al ciudadano LUIS ALFREDO BRUZUAL MARTINEZ, quien fue el otorgante del poder impugnado; el Notario Público identificó todos los datos de Registro de esa Sociedad Mercantil; se evidencia que se dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones expuestas, se declara Sin Lugar la Impugnación del Poder que realizó la apoderada Judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

3.6.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
3.6.1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide en abundantes fallos, ha venido sosteniendo que no se trata de un medio de prueba, sino de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió marcada “A”, planilla de pago denominada “demostración del cálculo de liquidación de servicios”. La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 15/06/2.000 impugnó y desconoció este instrumento por cuanto en su decir, del mismo no se evidencia que haya sido emitido por la demandada.
Evidencia quien decide, que se trata de un instrumento que es una copia al carbón de un documento privado, que le fue opuesto al actor como recibido por él, y sin embargo su ataque no vino referido a que él (actor) no recibió ese instrumento, y por supuesto, que no recibió las cantidades allí establecidas; es más, se observa que la impugnación ni siquiera fue pura y simple, sino que obedeció exclusivamente a que ese documento no emanó de la accionada; siendo ello así, quien decide, de conformidad con la búsqueda de la verdad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos 6° y 10 ibidem, pasa a estudiar este instrumento atacado, y evidencia que en él se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo, tipo, marca comercial, copias al carbón de las presuntas firmas que prepararon el pago y que lo autorizaron; los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada, máxime cuando fue la propia accionada quien la aportó a los autos, lo cual evidencia que la tenía en su poder, en su posesión, razón por la que este juzgador concluye que de este instrumento se desprende la certeza del pago allí expresado, y que el mismo fue recibido por el actor, dado que no desconoció la copia al carbón de la firma que le fue opuesta como emanado de él, (en la casilla recibí conforme). ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Original de Convenio Colectivo: Las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, y como quiera que no fue tachado, ni impugnado, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
4.- Promovió Recibos de pagos de salarios y otras remuneraciones marcados letras “B”.
Se evidencia que estos instrumentos no fueron rubricados con la firma del actor, ni fueron suscritos por él, en virtud de lo cual no pueden oponérseles, ni pueden surtir efectos en su contra. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió marcado “C”, comprobante de pago del 25% y 75% correspondientes a los conceptos del artículo 666 de la LOT.
Se evidencia que se trata de documentos privados, que le fueron opuestos al actor como emanados de él, dado que contienen firmas ilegibles sobre la casilla “firma del trabajador”, y sin embargo, no fueron desconocidos, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 1.368 del Código Civil, y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ibidem, se debe tener por reconocidos estos recibos. Ahora bien, del estudio de estos instrumentos se constata que la empresa demandada canceló al actor del presente procedimiento los conceptos correspondientes al 75 % de su antigüedad acumulada del viejo régimen, y 75 % del bono de transferencia; igualmente que le canceló el 25 % restante tanto de la antigüedad acumulada del viejo régimen, así como del bono de transferencia. ASÍ SE DECIDE
6.- Promovió marcado “D”, planilla de pago del bono de regreso de vacaciones. La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 15/06/2.000 impugnó y desconoció este instrumento por cuanto en su decir, del mismo no se evidencia que haya sido emitido por la demandada.
Evidencia quien decide, que se trata de un instrumento que es una copia al carbón de un documento privado, que le fue opuesto al actor como recibido por él, y sin embargo su ataque no vino referido a que él (actor) no recibió ese instrumento, y por supuesto, que no recibió la cantidad allí establecida por concepto de pago de vacaciones vencidas; es más, se observa que la impugnación ni siquiera fue pura y simple, sino que obedeció exclusivamente a que ese documento no emanó de la accionada; siendo ello así, quien decide, de conformidad con la búsqueda de la verdad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos 6° y 10 ibidem, pasa a estudiar este instrumento atacado, y evidencia que en él se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo, tipo, marca comercial, copias al carbón de las presuntas firmas que prepararon el pago y que lo autorizaron; los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada, máxime cuando fue la propia accionada quien la aportó a los autos, lo cual evidencia que la tenía en su poder, en su posesión, razón por la que este juzgador concluye que de este instrumento se desprende la certeza del pago allí expresado, y que el mismo fue recibido por el actor, dado que no desconoció la copia al carbón de la firma que le fue opuesta como emanado de él, (en la casilla recibí conforme). ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió marcada letra “E”, planilla denominada vacaciones y permisos. La apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 15/06/2.000 impugnó y desconoció este instrumento por cuanto en su decir, del mismo no se evidencia que haya sido emitido por la demandada.
Evidencia quien decide, que se trata de un instrumento que es una copia al carbón de un documento privado, que le fue opuesto al actor como recibido por él, y sin embargo su ataque no vino referido a que él (actor) no recibió ese instrumento, y por supuesto, que no disfrutó sus vacaciones desde el 04/08/1.998, hasta el 01/09/1.998; es más, se observa que la impugnación ni siquiera fue pura y simple, sino que obedeció exclusivamente a que ese documento no emanó de la accionada; siendo ello así, quien decide, de conformidad con la búsqueda de la verdad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos 6° y 10 ibidem, pasa a estudiar este instrumento atacado, y evidencia que en él se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo, tipo, marca comercial, copias al carbón de las presuntas firmas que prepararon el pago y que lo autorizaron; los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emanó de la parte accionada, máxime cuando fue la propia accionada quien la aportó a los autos, lo cual evidencia que la tenía en su poder, en su posesión, razón por la que este juzgador concluye que de este instrumento se desprende la certeza de lo allí expresado, es decir, que el actor disfrutó sus vacaciones desde el 04/08/1.998, hasta el 01/09/1.998; dado que no desconoció la copia al carbón de la firma que le fue opuesta como emanado de él, (en la casilla recibí conforme). ASÍ SE DECIDE.

3.6.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: quien sentencia ratifica aquí su pronunciamiento hecho con respecto a este punto cuando trato las pruebas de la parte demandada ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la confesión ficta de la demandada. Con respecto a este alegato quien sentencia observa que la accionada del presente procedimiento de dio por notificada en fecha 05 de Junio de 2000 y que dio contestación a la demanda en fecha 08 de Junio de 2000, vale decir que al tercer día de haberse dado por notificada y que de una revisión exhaustiva del calendario del Tribunal se verificó que lo hizo en la fecha correspondiente, es de señalar que el computo a los fines de dar contestación a la demanda debe hacerse desde la fecha en que la demandada se dio por notificada y no como erróneamente lo plantea la accionante, aunado a ello se evidencia de la actas procesales que conforman el expediente que existe un computo de lapsos en donde se señala que la parte demandada contestó dentro de su oportunidad legal a lo que la parte actora apeló y que nunca impulsó su apelación equiparando su actuación con un desistimiento del recurso intentado, en base a lo antes señalado, dado que la accionada contestó la demanda, y además promovió pruebas, quien sentencia declara improcedente la Confesión Ficta alegada por la apoderada judicial de la parte actora ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió el escrito libelar. Considera quien decide, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE EXPRESA.
4.- Promovió la normativa legal existente en los articulo 133, 108, 104, 125, 174, 108 Ord. A 223, 666 Ord. A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista esta promoción, quien suscribe, a los solos fines de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por “prueba” y en consecuencia:
a.- En primer lugar se le concibe como una aptitud, es decir, la aptitud de producir certeza, acepción ésta que alude a los diversos medios de pruebas previstos no sólo en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los medios libres de pruebas.
b.- Existe también la acepción que mira a la prueba como actividad destinada al establecimiento de la certeza, es decir, aportando, ofreciendo y produciendo medios de prueba no solo por las partes, sino por el tribunal ex officio.
c.- Por su parte, el Ilustre tratadista Santiago Sentis Melendos, señala que: “La prueba siempre será la demostración de las afirmaciones de que cada día emitimos, a menos que se quiera hacer de la prueba judicial, un sucedáneo de ella misma o una mera ficción legal...” (1).
d.- Carnelutti propone la siguiente definición: “Son el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos” (2)
e.- La Prueba como actividad probatoria: Por prueba entendemos la acción y el efecto de probar, es decir, el resultado de la actividad probatoria realizadas por las partes con el fin de llevar al proceso los elementos que han de convencer al Juez de la veracidad de sus afirmaciones, y el resultado de la desarrollada por el Juez con el fin de ilustrarse a sí mismo sobre la veracidad o falsedad de los alegatos de las partes. Sentís Melendo afirmaba que debía siempre buscar la forma de respetar la libertad de la prueba, para evitar que la rigidez del procedimiento la desvirtúe y le haga perder el carácter de prueba.
f.- La prueba como medio de llevar al proceso los elementos de convicción: Como medio de prueba entendemos el instrumento utilizado para llevar al proceso la demostración de la veracidad o de la falsedad de los hechos alegados por las partes.

Couture menciona varias acepciones:
Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; Forma de verificación de la exactitud o error de una Proposición. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las Manifestaciones formuladas en el mismo. (3)
g.- Arístides, RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, la define de la siguiente manera: La prueba es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. (4)

Ahora bien, teniéndose claro la definición de prueba, precisamos ahora su objeto, es decir, ¿Sobre que objeto recae esa actividad probatoria?.
La doctrina es conforme en sostener que el objeto de la prueba, presupone también el objeto del proceso, es decir, la pretensión, que en definitiva se encuentra contenida en las afirmaciones de hechos y por ello, se requiere llevar a la convicción del juzgador, la certeza o falsedad de los hechos afirmados; se debe destacar que no todos los hechos afirmados por las partes son objeto de prueba, sino sólo los hechos controvertidos y por ello quedarían fuera del ámbito probatorio, los hechos incontrovertidos, los eximidos de pruebas como por caso los hechos notorios, los hechos evidentes y los presumidos por la ley.

Comúnmente se afirma que lo que se prueba son los hechos y ello no es cierto. Los hechos efectivamente existen, pero lo que se prueba, lo que es objeto de la prueba son las afirmaciones en cuyo contenido están los hechos. La parte –dice Sentís Melendos- le trae al Juez su seguridad sobre lo que sabe, y entonces, el Juez verifica si esas afirmaciones coinciden o no con la realidad.

(1) Santiago Sentis Melendo, La Prueba (1.979). Ediciones Ejea, Buenos Aires..
(2) Carnelutti, Francisco La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic, Arayú, 1.955
(3) Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
(4) Aristides RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III.


El sentenciador al momento de decidir la controversia se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la questio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la questio facti, que se reduce a establecer la verdad, o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez ve en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En síntesis la prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.
Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 133, 108, 104, 125, 174, 108 Ord. A 223, 666 Ord. A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió constancia de Trabajo expedida por la demandada. Evidencia quien sentencia que el caso bajo estudio, la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto resulta inútil, e innecesario al merito de la prueba, y no tiende a acreditar ningún hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE
6.- Promovió carta donde consta que el actor es asociado al fondo de Previsión de los trabajadores de la empresa demandada. Evidencia quien sentencia que el caso bajo estudio, la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, así como tampoco lo es que el actor haya estado asociado al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, C.A., en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto resulta inútil, e innecesario al merito de la prueba, y no tiende a acreditar ningún hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE

3.7. CONCLUSIONES:

1.- En el presente juicio, la accionada reconoció expresamente la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma por renuncia del actor.

2.- En el presente caso, la controversia giraba básicamente en torno al último salario alegado por el actor, dado que éste asume que fue de Bs.253.169,00 mensuales, mientras que la accionada señala que fue de Bs. 153.690, que equivale a Bs. 5.123,00 diarios. En este sentido, la carga de la prueba del nuevo salario alegado, le correspondía a la accionada. La parte accionada aportó planilla de pago denominada “demostración del cálculo de liquidación de servicios”, a la cual se le dio valor probatorio, a los fines de acreditar que efectivamente el actor, recibió la cantidad de prestaciones señaladas en ese instrumento. Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el actor, se observa que este instrumento no permite verificar que sea cierto que el último salario del actor haya sido la suma de Bs.153.690,00 como alegó la accionada, ya que si bien es cierto, con este salario mensual se calculó las utilidades básicas, no es menos cierto, que el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, se calcularon a razón de Bs. 6.791,55 diarios, lo que equivale a Bs. 203.746,50. En razón de lo expuesto, tenemos que la accionada no logró convencer a quien sentencia que el último salario mensual del actor haya sido de Bs. 153.900,00, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 9° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que la accionada no logró demostrar el nuevo salario que alegó, lo cual era su carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil; Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, se ha de tener por cierto que el último salario devengado por el actor, fue de Bs.253.169,00. ASÍ SE RESUELVE.

3.- Se encontraban igualmente controvertidos todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados, toda vez que la accionada adujo haber honrado su obligación de pagar todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que la unió al actor. La accionada logró demostrar que le canceló al actor por sus prestaciones sociales la suma de Bs. 1.267.417,65, y que previa la deducción de la cantidad de Bs.757.341,65, le entregaron la suma de Bs. 510.076,00. Igualmente demostró haber cancelado la antigüedad del viejo régimen, y el bono de transferencia.
Ahora bien, como quiera que la accionada tenía la carga de probar que el último salario mensual del actor no era la suma de Bs.253.169,00, y dado que debía probar haber cancelado todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el actor; como quiera que el salario y las prestaciones del trabajador son derechos constitucionales de carácter irrenunciables, se hace necesario que se verifique los montos reclamados, a los fines de precisar si realmente la accionada honró su compromiso de pagar todas y cada una de las obligaciones inherentes a la relación laboral que la vinculó al actor.

3.8.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:


Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Este sentenciador concluye señalando que, dada la aceptación por parte de la accionada de la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que quedó admitido en autos que el último salario mensual del actor era Bs.253.169,00, lo cual equivale a Bs.8.438,96, se hace necesario verificar los montos reclamados y la cantidad cancelada por la accionada, a los fines de constatar si esta última canceló correctamente todo lo que por mandato de Ley le corresponda al actor, o si por el contrario, adeuda alguna diferencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, esto es, dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el artículo 257 de la Magna Carta establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

Trabajador: JORGE LUIS FARIAS:
Fecha de Ingreso: 31-08-992
Fecha egreso: 07-10-1998
Tiempo de servicio: 06 años, 01 Meses y 07 días
Sueldo Mensual: Bs.253.169, 00
Salario Diario Bs. 8.438,96
Alícuota de Utilidades: Bs. 2.812,98
Salario Integral Bs. 11.251,94
1.- Reclama Compensación por transferencia: 120 días x Bs. 2.780 = Bs. 333.600,00. La demandada logró demostrar que por este concepto canceló la suma de Bs.255.938,16 + 85.312,72 = Bs. 341.250,88 y por ello, nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
2.- Reclama por Antigüedad acumulada articulo 666 ord. A: 120 días x Bs. 2.780 = Bs. 333.600,00. La demandada logró demostrar que por este concepto canceló la suma de Bs.225.113,62 + 75.037,87 = Bs. 300.151,50, en razón de lo cual, adeuda por este reclamo una diferencia de Bs.33.448,50. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Reclama por Antigüedad articulo 108: 80 días x 11.251,96 = Bs.900.155,20. Dada su antigüedad, desde el 19/06/97 al 19/06/98, le corresponden 60 días; del 19/06/98 al 19/09/98 son 15 días, en total le corresponden 75 días x Bs. 11.251,96 = Bs.843.897,00. La accionada demostró haber cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 691.083,95, en razón de lo cual, adeuda por este concepto la suma de Bs. 152.813,05. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4.- Reclama por Vacaciones fraccionadas: 52 / 12 = 4,33, x 10 (meses completos laborados) 43,3 x 8.438,96 = Bs. 365.406,96. Quedó probado en autos que el actor disfrutó sus vacaciones correspondientes a 1.998, desde el 04/08/98, hasta el 31/08/98, y se reincorporó al trabajo el 01/09/98. En virtud de lo expuesto, y como quiera que el actor renunció el 07/10/1.998, le correspondía por este concepto, lo siguiente: 52 /12 = 4,33 x 1 mes completo trabajado (septiembre de 1.998) = 4,33 x Bs. 8.438,96 (salario básico diario), = Bs.36.540,69. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 27.166,20, en razón de lo cual, adeuda por este concepto la suma de Bs.9.374,49. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
5.- Reclama Utilidades fraccionadas: 120 / 12 = 10, x 10 (meses completos laborados) 100 x 8.438,96 = Bs.843.896,00. La demandada logró demostrar que por este concepto canceló la suma de Bs.461.070,00 + 318.312,82 = Bs.779.382,32, en razón de lo cual, adeuda por este reclamo una diferencia de Bs.64.513,68. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Días feriados: Desde el 19/06/97 hasta el 07/10/98, = 40 domingos, x el doble del salario = 40 x 16.877,92 = Bs.675.116,80.

Con respecto a este concepto reclamado, se observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios durante todos y cada uno de los domingos enunciados en el escrito libelar, en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide. Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”

Total de Prestaciones Sociales Bs.260.149,72.
MONTO TOTAL CONDENADO: DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTIDOS CÉNTIMOS, (Bs.260.149,72).

4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: JORGE LUIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.951, en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A; S.A.C.A, plenamentes identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTIDOS CÉNTIMOS, (Bs.260.149,72), por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminadas en la parte Motiva de la sentencia. SEGUNDO: Sin Lugar el reclamo por Bs.333.600,00, por Compensación por transferencia. TERCERO: Sin Lugar el reclamo por Bs.675.116,80, por domingos y días feriados. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el dos (02) de diciembre de 1.999, fecha en la cual se admitió la reforma de la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, el 07/10/1.998; declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. ASÍ SE DECIDE.


A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de intereses moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen costas en este juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 9841.