REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)
194° y 146°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000377
PARTE ACTORA: SINEGLY DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 7.139.425.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES CONTRERAS y SONIA FERNANDES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Creado por Decreto Presidencial Nº 53 de fecha 14 de noviembre de 1953, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 24.293, de fecha 16 de noviembre de 1953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA VELIZ y RAFAEL ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.703 y 39.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.


En el día hábil de hoy, miercoles trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos: SONIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, con cédula de identidad V-7.992.963, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.815 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SINEGLY DEL VALLE PÉREZ SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, con cédula de identidad Nº V-7.139.425, carácter el suyo que se evidencia del Instrumento Poder que riela en el presente expediente, y quien a los efectos de esta Transacción Laboral se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, creado mediante Decreto Presidencial N° 53 de fecha 14 de Noviembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293, de fecha 16 de Noviembre de 1.953; quien se denominará para todos los efectos relacionados con esta transacción como "EL INSTITUTO", representada en este acto por sus Apoderados Judiciales RAFAEL A. ALVARADO DORANTES y MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, mayores de edad, domiciliados en Caracas y de tránsito en esta ciudad, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.922.419 y V-9.982.348, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.983 y 57.703, respectivamente, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que riela en los autos del presente expediente, representación ésta que a todo evento tanto Sinegly del Valle Pérez Sánchez como sus Apoderados Judiciales Dras. Lourdes Josefina Contreras y Sonia Fernández, conocen, reconocen y aceptan, han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este mismo acto y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una Transacción Laboral de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: "LA TRABAJADORA", aduce que prestó servicios personales para "EL INSTITUTO" como Jefe de Personal en la Sucursal Puerto Nuevo –Mamo- Estado Vargas, desde el día 01 de Agosto de 1.994 hasta el día 31 de diciembre del 2.003, fecha esta última en que culminó el contrato laboral suscrito entre las partes. Que laboró un horario que iba de Lunes a Viernes de cada semana de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Alega así mismo que devengó un salario diario integral de Bs. 18.568,95 en el cual se encuentra comprendido tanto el salario básico como las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, así como horas extraordinarias, días domingos y feriados previstas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por lo que antecede reclaman los siguientes conceptos: 90 Días por concepto de antigüedad acumulada hasta el 19/6/97 a razón de un salario de Bs. 1.987,50 (incluyendo en este salario los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) tal y como lo prevé el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo= Bs. 178.875,00; 90 Días por concepto de Compensación por Transferencia a razón de un salario de Bs. 1.987,50 (incluyendo en este salario los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) tal y como lo prevé el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo= Bs. 178.875,00; 390 Días por concepto de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 19/6/97 y el 31/12/2003, a razón de un salario diario de Bs. 18.568,95 (incluyendo en este salario los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 7.241.890,50; 12 Días por concepto de Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período comprendido entre el 19/6/97 y el 31/12/2003, a razón de un salario diario de Bs. 18.568,95 (incluyendo en este salario los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 222.827,40; 99 días por concepto de Bono vacacional vencido Bs. 1.423221,00; 6,25 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 89.849,81; Utilidades Fraccionadas 30 dias Bs. 431.279,10; Utilidades Vencidas 810 días Bs. 11.644.535,00; 171 Días por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 1.994-1.995; 1.995-1.996; 1.996-1.997; 1.997-1.998; 1.998-1.9999; 1.999-2.000; 2000-2001-2001-2002-2002-2003; en los términos previstos en el Artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.18.568,95 (incluyendo en este salario todos y cada uno de los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 2.458.290,80; 9.55 Días por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 1/8/03 y el 31/12/03, a razón de un salario diario de Bs. 18.568,95 (incluyendo en este salario todos y cada uno de los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 137.290,51; 150 Días por concepto de indemnización prevista en el numeral 2) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario de Bs. 18.568,95 (incluyendo en este salario todos y cada uno de los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 2.785.342,50; 90 Días por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso previsto en el literal e) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 18.568,95 (incluyendo en este salario todos y cada uno de los conceptos y alícuotas a que se contraen los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)= Bs. 1.671.205,50. Asimismo la Trabajadora Sinegly Pérez manifiesta que tiene recibido de El Instituto y a cuenta de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 12.086.183,40.- SEGUNDA: Por su parte "EL INSTITUTO" rechaza las peticiones que le formula "LA TRABAJADORA" en la Cláusula Primera de la presente acta, ya que la mayoría de ellas no están ajustadas a derecho, así como niega que Sineglys Pérez Sánchez, haya devengado un salario diario de Bs. 18.568,95, cuando lo cierto es que el último salario diario devengado por La Trabajadora en “El Instituto” para el 31 de diciembre del 2003, fue de Bs. 14.375,97 diarios; Igualmente niega “El Instituto” que adeude a Sinegly Pérez Intereses Sobre Prestaciones Sociales ya que las que se acumularon a su favor conjuntamente con antigüedad acumulada, fueron cobradas por la trabajadora mensualmente, de de igual forma niega El Instituto que adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que La Trabajadora por ser Jefe de Personal era personal de dirección y de Confianza, asi como niega que adeude a La Trabajadora Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Utilidades Vencidas ya que las mismas fueron canceladas por el instituto y disfrutadas por la trabajadora en su debida oportunidad, razón por la cual "EL INSTITUTO" ofrece a ”LA TRABAJADORA”, el pago de la diferencia de los derechos adquiridos en la forma prevista en Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes, a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios o litigios y muy especialmente, por efecto del tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la mediación y conciliación de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la cláusula primera de este escrito, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL INSTITUTO” a “LA TRABAJADORA”, previa asesoría de sus Apoderados Judiciales quienes han intervenido tanto en la celebración de la Audiencia Preliminar como en sus prolongaciones, proponen y solicitan de “EL INSTITUTO” y éste a través de sus Apoderados Judiciales así lo acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,000,00), por lo tanto, no puede ser esta última suma de dinero, variada, modificada ni indexada por razón alguna ya que la suma transaccional aquí acordada satisface las aspiraciones de "LA TRABAJADORA", quien a los efectos de la determinación de tal cantidad, consultó con sus Apoderadas Judiciales, quienes les informaron sobre las consecuencias de transigir por esta vía. Como quiera que la transacción aquí celebrada satisface las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, su Apoderada Judicial otorga a “EL INSTITUTO”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “EL INSTITUTO”, el más amplio y absoluto finiquito de Ley y declara que nada queda a deberle éste por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre Sinegly del Valle Pérez Sánchez y El Instituto, de ello, transigido en todo lo relacionado con la acción que tiene intentada “La Trabajadora” en contra de “El Instituto” (Asunto WP-11-L-2004-000377) y del cual conoce en etapa de Audiencia Preliminar y sus prolongaciones el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que solicitan se archive el expediente (Asunto WP-11-L-2004-000377), ya que la intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “LA TRABAJADORA” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecha con esta transacción, ya que la misma cumple a plenitud con sus aspiraciones.- De igual forma, tanto “EL INSTITUTO” como “LA TRABAJADORA”, así como los Apoderados Judiciales de las partes, personalmente, se dan el más amplio y absoluto finiquito mutuo, por no quedarse a deber éstas (las partes) suma de dinero alguna por ningún concepto, ni por honorarios profesionales, costas o costos relacionados o no con el proceso que riela en autos, razón por la cual “La Trabajadora” a través de su Apoderada Judicial, así como del resto de los co-apoderados de “LA TRABAJADORA”, le extienden “EL INSTITUTO” el más amplio y absoluto finiquito de Ley.- CUARTA: La Apoderada Judicial de “LA TRABAJADORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y haber instruido a su Mandante para esta transacción, así como declara que sabe y conoce ampliamente el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de los eventuales derechos que accionó, a objeto de que “LA TRABAJADORA” esté consciente de los términos económicos en que celebran esta transacción y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación que vinculó a Sinegly Del Valle Pérez Sánchez con “EL INSTITUTO” anteriormente identificados, esto es, sirve este acuerdo, incluso, como el definitivo y mutuo finiquito de las obligaciones laborales que existieron entre las partes. Asimismo, “LA TRABAJADORA” declaran a través de su Apoderada Judicial, expresa y voluntariamente en este mismo acto, no haber sido impulsada, chantajeada, coaccionada, presionada, constreñida, amedrentada u obligada de forma o manera alguna ni por “EL INSTITUTO”, ni por los representantes legales y/o judiciales de ésta, como tampoco por sus Apoderados Judiciales ni por persona o funcionario alguno para celebrar la presente transacción, así como declaran que el acuerdo derivó de su propia voluntad y determinación. QUINTA: La cancelación de la obligación transaccional asumida en este acto y a la que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, en hacerlo de la siguiente manera: A) Un cheque signado con el Nº 62-38000061, de fecha 11 de abril del 2.005, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, C.A, Oficina Círculo Militar a favor de Sinegly del Valle Pérez Sánchez, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), efecto de comercio este que le es entregado en este mismo acto tanto a la Apododerada Judiciale de Sinegly del Valle Pérez Sánchez, quien recibe el identificado efecto de comercio a su total y entera conformidad. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan darle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez que, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgue al acuerdo aquí celebrado la HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA, le dé el valor de cosa juzgada, provea conforme a derecho y ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, les han sido devueltas.
LA JUEZ,


DRA. REBECA MARTINEZ
LA PARTE COMPARECIENTE,


SONIA FERNANDES,


MIRLA VELIZ,


RAFAEL ALVARADO,

LA SECRETARIA,


ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
Exp. No. WP11-L-2004-000377