REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005)
194° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2004-000041
PARTE ACTORA: JESUS RODRIGUEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.625.121
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el numero 57 del tomo 163-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, miércoles veintisiete (27) de de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los Ciudadanos: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.625.121, conjuntamente con su apoderada judicial abogado en ejercicio MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994, quien procede en su carácter de parte demandante en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.889.773 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.510, en su carácter apoderado judicial de “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro.59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 163-A Sgdo., parte demandada en el presente juicio, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, y seguidamente exponen: “A los fines de dar por terminado el juicio de estabilidad laboral que se ventila ante este Tribunal bajo el N° WP11-S-2004-000041, y concluir y/o precaver cualquier otro eventual y futuro reclamo entre las partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante llamada “LOT”, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA 1ª: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DISCUTIDOS.
EL DEMANDANTE afirma en la solicitud de reenganche y salarios caídos que prestó servicios de naturaleza laboral con el cargo de Preventista para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Distribuidora La Guaira, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 17 de Septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por un representante de LA DEMANDADA. Siendo su pretensión judicial obtener la calificación del despido injustificado, con el consecuente reenganche al puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, que estima de manera integral para la fecha de su despido en la cantidad de Bs.1.131.902.38 mensual.
Por su parte, LA DEMANDADA niega y rechaza la reclamación formulada por EL DEMANDANTE, manifestando que es incierto el hecho del despido alegado, toda vez que ésta tramitó ante el despacho del trabajo de esta jurisdicción un procedimiento de autorización para el despido en conformidad con lo establecido en el artículo 453 LOT, lo cual evidencia que nunca tuvo lugar el despido, y adicional que su remuneración mensual era mixta, es decir, conformada por una parte fija de Bs.350.410.80 y por una parte variable de comisiones sobre cuotas mensuales de ventas alcanzada, por tanto que es incierto el salario que establece en su demanda.
CLAUSULA 2ª: DEL OBJETO DEL CONVENIMIENTO DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
Ahora bien, EL DEMANDANTE con vista de la exposición realizada por LA DEMANDADA, manifiesta con asistencia jurídica especializada que ha perdido interés sustancial y procesal en obtener el reenganche al puesto de trabajo, por lo que modifica su pretensión de continuidad de la relación de trabajo, para en su lugar formular a LA DEMANDADA el reclamo de lo que considera son las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden por el tiempo servido calculadas sobre las base de las comisiones percibidas por los productos vendidos en los meses inmediatamente anteriores al de la fecha del despido, siendo al efecto el siguiente:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE: JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO
INGRESO: 17-05-2004
EGRESO: 17-09-2004
TIEMPO DE SERVICIO (después del 18-6-97): (4) MESES
TIEMPO DE SERVICIO CON PREAVISO OMITIDO: (4) MESES, (15) DÍAS
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SUELDO NORMAL PROMEDIO MENSUAL: Bs.695.549.16
PROMEDIO BONO P/VEHÍCULO: Bs.59.500
TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs.755.049.16
SUELDO NORMAL PROMEDIO DIARIO: Bs. 25.168.31
INC UTILIDADES: factor 33.33%. fracción 11.39% Bs.4.078.33
INC VACC: Base 70 días (....0....)
TOTAL SALARIO LIQUIDACIÓN: Bs.29.246.63
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Indemnización Art. 125 15 Bs.29.246.63 Bs.438.699.45
Antigüedad. Art. 108
Días adicionales 10 Bs.29.246.63 Bs.292.466.30
Antigüedad. Art. 108. Acumulada 20 Bs.29.246.63 584.932.60
Vac. Fraccionadas 23.92 Bs.25.168.31 Bs.602.025.98
Utilidades fraccionadas 11.39% Bs.498.463.20
Intereses de prestaciones sociales Bs.16.696.90
Salarios Caídos desde
17-09-2004 al 05-04-2005 200 Bs.25.168.31 Bs.5.033.661.09
TOTAL GENERAL Bs.7.466.945.52
Son: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs.7.466.945.52).
LA DEMANDADA ratifica e insiste en sus defensas y argumentos expuestos al inicio de este documento. Así mismo ratifica que la base salarial tomada para el cálculo no es correcta, pues los recibos de remuneraciones con la inclusión de comisiones ganadas no se corresponden con los estimados del detalle del reclamo anterior, como también niega y rechaza las supuestas condiciones o beneficios de bono vacacional, utilidades y asignación por vehículos especificadas, por no corresponderse a las verdaderas condiciones pactadas, que se situaban en todo caso dentro del esquema mínimo establecido en la LOT; y finalmente, niega que deba indemnización por salarios caídos todas vez que no tuvo lugar el despido del trabajador, por ende, que no se le puede sancionar por un despido incierto. En conclusión, LA DEMANDADA niega adeudar a EL DEMANDANTE las cantidades indicadas en el anterior reclamo por ser exageradas y carente de toda legalidad.
CLÁUSULA 3ª: EL DEMANDANTE, luego de examinar con asistencia jurídica los argumentos de LA DEMANDADA, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia y certeza de los derechos que reclama en este Acta, pues reconoce que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar reclamos judiciales y/o administrativos en contra de LA DEMANDADA, y por estas razones manifiesta su interés de convenir en el reclamo económico planteado en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar el convenimiento. En tal virtud, EL DEMANDANTE conviene con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad menor a la reclamada con la cual da por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión; y por su parte LA DEMANDADA, conviene en pagar una suma de dinero a objeto de dar por terminada cualquier reclamación con ocasión de los hechos expuestos en el procedimiento y en este escrito transaccional.
Dicho lo anterior, a objeto de terminar la controversia mediante reciprocas concesiones, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA DEMANDADA, ésta conviene en cancelar a EL DEMANDANTE, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.945.000) mediante cheque que se acompaña para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en el procedimiento y en este acto.
EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declara que recibe en este acto mediante cheque girado a su orden, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.4.945.000) que cubre transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en la cláusula segunda de este Acta de Audiencia Preliminar.
CLÁUSULA 4ª: DEL MUTUO FINIQUITO. EL DEMANDANTE declara que en virtud del recibo en este acto del pago único de carácter transaccional, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los conceptos transados, en razón de que la cantidad recibida a su satisfacción cubren totalmente dichos conceptos e, igualmente, EL DEMANDANTE expresamente desiste del presente procedimiento de estabilidad y pago de salarios caídos ventilado ante este tribunal; y desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, declara expresamente que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, sus empleados, directivos, agentes y apoderados, como consecuencia de la extinción del contrato laboral que los unió, de manera que es obvio concluir que LA DEMANDADA nada le adeuda a EL DEMANDANTE por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por daños y/o perjuicios, indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extra contractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinta relación laboral que sostuvieron las partes, por lo que en este acto extiende el mas amplio finiquito a LA DEMANDADA, por contrapartida ésta declara que nada tiene que reclamar a EL DEMANDANTE. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y de la tramitación de procedimiento señalado.
CLÁUSULA 5ª: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y por cuanto han sido cumplidos los extremos contenidos en los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (CLÁUSULA 4ª), HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se dejan constancia que las pruebas aportadas por la parte demandante les han sido devueltas.
LA JUEZ,
DRA. REBECA MARTINEZ
LA PARTES COMPARECIENTES,
MARIA DOS SANTOS DE FREITES,
JESUS RODRIGUEZ MARCANO
NINOSKA SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZON
Exp. No. WP11-S-2004-000041
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