REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2004-000337
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 3.890.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.326.
PARTE DEMANDADA: LA MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LEDEZMA RIVAS, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.298.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS.
SÍNTESIS
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Demanda por Cobro de Diferencia de Salarios, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO, contra la MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004), la actora presentó por ante este Tribunal Demanda por Cobro de Diferencia de Salarios, constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.
Alega la actora, que inició labor como contratada para la demandada en fecha primero (01) de Enero de dos mil uno (2001), con una remuneración de Bs. 600.000,00, hasta el día 15 de marzo de 2002, fecha en la cual recae sobre ella un Nombramiento como Jefe de Sección, que según su dicho no desmejoraba las funciones que venía desarrollando, pero si sufrió una merma considerable en su salario mensual, quedando el mismo en la cantidad de Bs. 300.413,00, por lo que dirige comunicaciones al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador Municipal, efectuando el reclamo correspondiente.
Finalmente, la actora solicita que le sea nivelado su salario al que devengaba inicialmente, y además que le cancelen la diferencia de salarios dejados de percibir desde la fecha de su nombramiento hasta los actuales momentos.
MOTIVACIÓN
En materia de declinatoria, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe o existió entre el accionante y el accionado, para lo cual debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades realizadas, y el órgano para lo cual se prestó el servicio.
En el presente caso, la solicitud interpuesta por la accionante, se debe a que inicialmente prestaba servicios como contratada para la Municipalidad del estado Vargas, devengando un salario de Bs. 600.000,00, posteriormente en fecha 15 de marzo del 2002, recae sobre ella un Nombramiento como Jefe de Sección, y es cuando ocurre la desmejora en el salario y comienza a devengar un salario de Bs. 300.413,00, hasta la actualidad.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario público por el servicio prestado, será materia comprendida dentro de la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto, no se aplica la legislación laboral ordinaria para el caso de funcionarios públicos, pues su relación laboral entre este tipo de personal y la Municipalidad está regulado por el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, es decir, la aplicación del Derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y no a la jurisdicción contencioso administrativo, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los funcionarios al servicio de la administración pública, quien deberá conocer es la jurisdicción contencioso administrativa.
Este Tribunal fundamenta su decisión, por el cual se declara incompetente para conocer de la demanda incoada contra la MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS, estimando que corresponde dicho conocimiento a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, expresando que “...se está en presencia de una relación jurídica de empleado público de carácter funcionarial”. En ese sentido, observa este Tribunal, que tal y como se desprende de Autos, la parte actora detenta la condición de funcionario público y, por ende, se hace beneficiaria de todo el régimen que para tal categoría de trabajadores, estatuye la Ley del Estatuto de la Función Pública, su Reglamento y demás actos normativos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la Demanda por cobro de Diferencia de Salarios, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GÓMEZ DE ANGULO, debidamente asistida por el profesional del derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE
En este sentido, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal.
Maiquetía, primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
LA JUEZ,
DRA. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. No. WP11-L-2004-000337
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