REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000401.
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO SOSA CERBELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° 3.884.442.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.437 y 41.964.
PARTE DEMANDADA: “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L.” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21/11/2.003, bajo el N° 09, Tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.051.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se celebró, y fue prolongada en siete (7) oportunidades, concluyendo en fecha 01 de junio del 2005, oportunidad en que fueron agregadas las pruebas al expediente.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 26 de julio del 2005, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo para el día 03 de julio del 2005 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que ingresó a prestar sus servicios personales para los ciudadanos Alberto Rosendo y Frank A. Velásquez L., en su carácter de Directores Generales de la empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto S.R.L, en fecha 20 de marzo del 1975, desempeñando inicialmente el cargo de Mecánico, en dicha funeraria, devengando un salario semanal de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60), cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo. Que en fecha 12 de noviembre del 2002, la accionada lo despidió de forma injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de lo anterior reclamaba por conceptos de bono de transferencia, antigüedad prevista en el art. 666 de la LEY Orgánica del Trabajo, antigüedad prevista en el art. 108 ejusdem., vacaciones no disfrutadas y vacaciones vencidas correspondiente a los años 1.975 hasta el 2.003, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado , bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y costas, ascendiendo todo lo antes reclamado a la cantidad de 35.464.940.00.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
(Síntesis) Negaron la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, la procedencia de todos los conceptos que se derivan de la misma.
CONTROVERSIA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue negada la existencia de la relación laboral y de los conceptos que de ella se derivan. Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual se funda la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que toda vez que en la presente causa fue negada la existencia de la relación laboral, alegación que constituye un hecho negativo absoluto, corresponde a la parte demandante probar la existencia de la misma. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Aportados por la parte actora
En el Capítulo I promovió y ratificó una constancia de trabajo que acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “A”. En cuanto a medio de prueba, primeramente, se observa que consiste en un instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo en cuanto al mismo, y de la experticia practicada, el perito concluyó que en efecto la firma de dicha documental corresponde a la del ciudadano Alberto Velásquez, quién compareció por la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/03/2005. En consecuencia, de esta documental esta juzgadora obtuvo convicción de la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En el Capítulo II solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva trasladarse a la sede de la accionada, a los fines de realizar Inspección Judicial, a efecto de constatar los particulares allí señalados. Toda vez que llevado a cabo el acto de Inspección Judicial, el Tribunal no tuvo acceso a la información requerida y asimismo en dicho acto se verificó la incomparecencia del promoverte, en tal sentido, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.
En el Capítulo III, promovió marcada con la letra “b”, copia simple del Registro Mercantil de la accionada. De esta documental, adminiculada con la comparecencia de este ciudadano a la Audiencia Preliminar de fecha14/03/2005, se observa que el mismo estaba facultado para comprometer la responsabilidad de la empresa, por lo que la constancia que le expidió a la parte demandante, tiene plena validez. Así se decide.
Finalmente, en el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilfred Rafael Jiménez López, Pedro José Guilarte Malavé, Carlos Junior Pinto Figueroa, Marisol Pérez Guerrero y Julio José Pérez Palmero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.057.503, 2.644.807, 6.490.263, 5.891.236 y 3.364.042. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, vista la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, esta juzgadora nada tiene que decir al respecto. Así se decide.-
Aportadas por la parte demandada
En el Capítulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando Ortiz y Oscar Manuel Jiménez Vivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.089.351 y 5.576.488. En cuanto a las declaraciones de estos ciudadanos, se observan que los mismos fueron contestes en cuanto a que el demandante no fue trabajador de la accionada; sin embargo, sus declaraciones sólo constituyen indicios, los cuales no son apreciados por esta sentenciadora, visto que ambas personas han manifestado ostentar el cargo de encargados de la empresa demandada, lo que hace presumir su interés en las resultas del presente juicio, además, existiendo una documental que prueba la existencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora desecha dichas declaraciones. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió la prueba de declaración de parte, solicitando “…que el interrogatorio no solo sea dirigido por el Juez, sino que las partes podamos interrogarnos recíprocamente con preguntas directas sobre los hechos del proceso, quedando obligadas a contestarlas, en virtud de que esta prueba viene a sustituir las deficitarias pruebas juradas, todo ello en atención a que las pruebas son de las partes y es a ellas las que corresponden su intervención, sin perjuicio de las facultades que la ley le otorga al Juez como rector del proceso.” Toda vez que esta sentenciadora negó dicho medio de prueba, nada tiene que decir al respecto. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la misma. En este sentido, se observa que riela en autos una constancia de trabajo que fue impugnada por la parte demandada, e incluso el ciudadano Alberto Velásquez declaró bajo fe de juramento que desconocía la firma y contenido de dicho instrumento ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, documental que fue consignada en el expediente, la cual riela al folio 94 del mismo. Ahora bien, vista la impugnación realizada, la parte demandante promovió la prueba de cotejo, de cuyas resultas puede observarse que el ciudadano Alberto Velásquez en efecto sí firmó la constancia de trabajo dubitada, conclusión ésta a la que llegó el experto, contrastando la firma estampada en dicha documental con la que fue estampada en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo del 2005; luego, adminiculando el resultado de dicha experticia con las copias de registros mercantiles de la accionada que rielan en autos, esta sentenciadora obtuvo elementos de convicción suficientes de que el referido ciudadano tenía facultad para expedir constancias de trabajo. Así se decide. En este sentido, observándose que en efecto la parte demandada expidió una constancia de trabajo al demandante a pesar de haberlo negado ante un Notario Público, esta juzgadora, ante la presunción de la comisión de un delito, remitirá copia de la referida constancia de trabajo, del Acta de fecha 14 de marzo del 2005 y de la experticia a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a efecto de que se abra la averiguación pertinente a los efectos de que sea determinada la responsabilidad del ciudadano Alberto Velásquez en la posible comisión de un delito. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de del experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, toda vez que la parte demandada se limitó en su Escrito de Contestación a negar la relación laboral, esta juzgadora deja establecido que corresponden al demandante los siguientes conceptos y montos, de conformidad con los siguientes cálculos:
Año/ mes SALARIO
BASICO MENSUAL SALARIO
PROMEDIO DIARIO Alícuota
BONO VACACIONAL Alícuota
UTILIDADES SALARIO PARA
BONO VACACIONAL SALARIO
PARA UTILIDADES SALARIO
DIARIO INTEGRAL ART. 108
LOT DIAS
ACUMU- LADOS ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
Jul-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 - -
Ago-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 - -
Sep-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 - -
Oct-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 13.506,94 5,00 67.534,72
Nov-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 13.506,94 5,00 67.534,72
Dic-97 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 13.506,94 5,00 67.534,72
Ene-98 75.000,00 2.500,00 97,22 104,17 2.604,17 2.597,22 2.701,39 13.506,94 5,00 67.534,72
Feb-98 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.472,22 3.462,96 3.601,85 18.009,26 5,00 90.046,30
Mar-98 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.472,22 3.462,96 3.601,85 18.009,26 5,00 90.046,30
Abr-98 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.472,22 3.462,96 3.601,85 18.009,26 5,00 90.046,30
May-98 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.472,22 3.462,96 3.601,85 18.009,26 5,00 90.046,30
Jun-98 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.472,22 3.462,96 3.601,85 18.009,26 5,00 90.046,30
Jul-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Ago-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Sep-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Oct-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Nov-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Dic-98 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Ene-99 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Feb-99 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Mar-99 100.000,00 3.333,33 138,89 138,89 3.472,22 3.472,22 3.611,11 18.055,56 5,00 90.277,78
Abr-99 120.000,00 4.000,00 166,67 166,67 4.166,67 4.166,67 4.333,33 21.666,67 5,00 108.333,33
May-99 120.000,00 4.000,00 166,67 166,67 4.166,67 4.166,67 4.333,33 21.666,67 5,00 108.333,33
Jun-99 120.000,00 4.000,00 166,67 166,67 4.166,67 4.166,67 4.333,33 21.666,67 5,00 108.333,33
Jul-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 30.411,11 7,00 212.877,78
Ago-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Sep-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Oct-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Nov-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Dic-99 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Ene-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Feb-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Mar-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Abr-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
May-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Jun-00 120.000,00 4.000,00 177,78 166,67 4.166,67 4.177,78 4.344,44 21.722,22 5,00 108.611,11
Jul-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 47.040,00 9,00 423.360,00
Ago-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Sep-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Oct-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Nov-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Dic-00 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Ene-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Feb-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Mar-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Abr-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
May-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Jun-01 144.000,00 4.800,00 226,67 200,00 5.000,00 5.026,67 5.226,67 26.133,33 5,00 130.666,67
Jul-01 144.000,00 4.800,00 240,00 200,00 5.000,00 5.040,00 5.240,00 57.640,00 11,00 634.040,00
Ago-01 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Sep-01 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Oct-01 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Nov-01 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Dic-01 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Ene-02 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Feb-02 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Mar-02 158.000,00 5.266,67 263,33 219,44 5.486,11 5.530,00 5.749,44 28.747,22 5,00 143.736,11
Abr-02 190.000,00 6.333,33 316,67 263,89 6.597,22 6.650,00 6.913,89 34.569,44 5,00 172.847,22
May-02 190.000,00 6.333,33 316,67 263,89 6.597,22 6.650,00 6.913,89 34.569,44 5,00 172.847,22
Jun-02 190.000,00 6.333,33 316,67 263,89 6.597,22 6.650,00 6.913,89 34.569,44 5,00 172.847,22
Jul-02 190.000,00 6.333,33 334,26 263,89 6.597,22 6.667,59 6.931,48 90.109,26 13,00 1.171.420,37
Ago-02 190.000,00 6.333,33 334,26 263,89 6.597,22 6.667,59 6.931,48 34.657,41 5,00 173.287,04
Sep-02 190.000,00 6.333,33 334,26 263,89 6.597,22 6.667,59 6.931,48 34.657,41 5,00 173.287,04
Oct-02 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Nov-02 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Dic-02 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Ene-03 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Feb-03 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Mar-03 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
Abr-03 190.080,00 6.336,00 334,40 264,00 6.600,00 6.670,40 6.934,40 34.672,00 5,00 173.360,00
May-03 209.088,00 6.969,60 367,84 290,40 7.260,00 7.337,44 7.627,84 38.139,20 5,00 190.696,00
Jun-03 209.088,00 6.969,60 367,84 290,40 7.260,00 7.337,44 7.627,84 38.139,20 5,00 190.696,00
Jul-03 209.088,00 6.969,60 387,20 290,40 7.260,00 7.356,80 7.647,20 114.708,00 15,00 1.720.620,00
Ago-03 209.088,00 6.969,60 387,20 290,40 7.260,00 7.356,80 7.647,20 38.236,00 5,00 191.180,00
Sep-03 209.088,00 6.969,60 387,20 290,40 7.260,00 7.356,80 7.647,20 38.236,00 5,00 191.180,00
Oct-03 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Nov-03 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Dic-03 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Ene-04 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Feb-04 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Mar-04 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
Abr-04 226.512,00 7.550,40 419,47 314,60 7.865,00 7.969,87 8.284,47 41.422,33 5,00 207.111,67
May-04 296.524,80 9.884,16 549,12 411,84 10.296,00 10.433,28 10.845,12 54.225,60 5,00 271.128,00
Jun-04 296.524,80 9.884,16 549,12 411,84 10.296,00 10.433,28 10.845,12 54.225,60 5,00 271.128,00
Jul-04 296.524,80 9.884,16 576,58 411,84 10.296,00 10.460,74 10.872,58 184.833,79 17,00 3.142.174,46
Ago-04 321.235,20 10.707,84 624,62 446,16 11.154,00 11.332,46 11.778,62 58.893,12 5,00 294.465,60
Sep-04 321.235,20 10.707,84 624,62 446,16 11.154,00 11.332,46 11.778,62 58.893,12 5,00 294.465,60
Oct-04 321.235,20 10.707,84 624,62 446,16 11.154,00 11.332,46 11.778,62 58.893,12 5,00 294.465,60
Nov-04 321.235,20 10.707,84 624,62 446,16 11.154,00 11.332,46 11.778,62 58.893,12 5,00 294.465,60
472,00 18.956.595,23
BASE:
UTILIDADES 15,00
BONO VAC 7,00
VACACIONES 15,00
SALARIO MENSUAL A DICIEMBRE 1996 20.000,00 antigüedad a 19/06/1997 22 años 2 meses 29 días
SALARIO MENSUAL A MAYO. 1997 20.000,00
CONCEPTOS DIAS SALARIO
DIARIO TOTAL
BOLIVARES
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 666 LOT 660,00 666,66 439.995,60
IBONIFICACION POR TRANSFERENCIA ART 666 LOT 300,00 666,66 199.998,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 472,00 18.956.595,23
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. 150,00 11.778,62 1.766.793,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 L.O.T. 90,00 11.778,62 1.060.076,16
VACACIONES VENCIDAS 1978 A 2003 273,00 10.707,84 2.923.240,32
BONO VACACIONAL VENCIDO 169,00 11.154,00 1.885.026,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2004 18,67 10.707,84 199.879,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004 14,00 11.154,00 156.156,00
UTILIDADES VENCIDAS 435,00 11.332,46 4.929.621,84
UTILIDADES FRACCIONADAS 13,75 11.332,46 155.821,38
32.673.203,81
Todos estos conceptos suman la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.673.203,81), suma a cuyo pago queda condenada la parte demandada.- Así se decide.-
Habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de los conceptos reclamados, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO SOSA en contra de la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, S.R.L. ahora, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.673.203,81). Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendida ésta como la ejecución material, no bastando el mero decreto del Juez de Ejecución. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.673.203,81), para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de diciembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Igualmente se le condena al pago de los honorarios del experto grafotécnico, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ.
Abg. REBECA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000401.
RM/sp&ajb
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