REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000006.
DEMANDANTE: JEANNYBER RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.036.155.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 10.252.
PARTE DEMANDADA: MINICENTRO ANTENA 3, C.A.
APODERADA: MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 32.994
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JEANNYBER RODRÍGUEZ CASTILLO contra la empresa MINICENTRO ANTENA 3, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se celebró y fue prolongada en cinco (05) oportunidades, dándose por concluida en la Prolongación de fecha tres (03) de junio del 2005, por lo que fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 28 de julio del 2005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), levantándose el acta conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de febrero del 2002 y dicha relación culminó por retiro injustificado en fecha 18 de febrero del 2004, por lo que tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años y diecisiete (17) días. Que tuvo un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, laborando de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:30 p.m., y los días domingo, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Igualmente alegó haber laborado durante semana santa, carnavales y días feriados. Adujo haber devengado un salario diario de Bs. 8.666,66. Que el ciudadano José Luís Fernández Arraiol, en su carácter de dueño del negocio, tres días antes de despedirla le dijo que si venían del Seguro Social y le hizo firmar dos hojas en blanco con el pretexto de que firmara para inscribirle en el Seguro Social, y que el día 18 de febrero del 2004, luego de cumplir su jornada le dijo que estaba despedida. Que comoquiera que existe inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.806, de fecha 14 de enero del año 2004, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de plantear su situación, amparándose en fecha 26 de febrero del 2004. Que en dicho organismo se aperturó un procedimiento que culminó con una Providencia Administrativa de fecha 12 de abril del 2004, en la cual se declaró con lugar dicha solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Que dicho organismo cumplió con todos los requisitos procedimentales para hacer cumplir este fallo hasta agotar el procedimiento de multa. Que en fecha 01-06-04 el ciudadano Manuel González Mendoza, quién según su decir actuaba como Contador de la accionada, consigna sin tener cualidad una liquidación firmada en original por la ciudadana Jeannyber Rodríguez en diciembre del 2003, mediante la cual renuncia a su cargo desempeñado hasta tal fecha. Que es importante la contundencia del libelo y su anexos para que se de por comprobada la relación de trabajo y el salario admitido, que existió entre la trabajadora reclamante y la empleadora demandada, ya que el patrono no le dio a la accionante recibos ni documental alguna que comprometiera en la relación jurídica derivada de la relación de trabajo; y que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Que existe una discordancia entre la fechas de egreso de la trabajadora en los folios 20 y 21 de la Providencia Administrativa. Que en consideración de la jornada que laboraba la trabajadora, se le adeudaban tres horas de sobre tiempo diurno y una hora y media de sobre tiempo nocturno. Que comoquiera que la trabajadora fue despedida sin justa causa en fecha 18-2-2004 sin haberle pagado los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, demandaba a la empresa accionada a que pague a la extrabajadora la suma de Bs. 33.693.317,14 compuesta por los conceptos de sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, días domingos trabajados y no pagados, días de descanso semanal obligatorio, lunes y martes de carnaval, jueves de semana santa de cada año laborado, días feriados artículo 212 de la L.O.T., pago de salarios caídos, antigüedad, pago adicional previsto en los artículos 125 y 146 de la L.O.T., preaviso adicional, Compensación por Transferencia, días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones trabajadas, disfrute efectivo de vacaciones no concedidas, bono vacacional, utilidades y fideicomiso. Solicitó que de conformidad con el artículo 137 de la L.O.P.T. sea acordada la medida cautelar que se considere pertinente, a efecto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Que por medio de la presente demanda ha quedado demostrada la conducta fraudulenta por medio de la cual el empleador ha tratado de evitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Finalmente solicitó la condenatoria en costas del demandado, así como la indexación o compensación monetaria sobre las resultas de este proceso.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) La parte demandada aceptó la fecha del despido alegada, negó la jornada aducida, negó que la trabajadora haya laborado días extra, admitió el salario diario alegado, admitió la reclamación realizada por la extrabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, aceptó jamás haber dado recibos de pago a la parte actora. Alegó que fueron alegadas condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que corresponde la prueba de las mismas a la parte del demandante. Negó que la trabajadora haya laborado sobre tiempo y, consecuentemente, alegó nada adeudar por ese concepto. Aceptó que la trabajadora fue despedida sin justa causa en fecha 18 de febrero del 2004. Aceptó que como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 12 de abril del 2004, se le adeudan salarios caídos a la extrabajadora. Aceptó que a la trabajadora se le adeudan 120 días de antigüedad, más negó por incierto que ello deba ser calculado con base en el último salario devengado. Aceptó que a la trabajadora se le adeudan 60 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, más no con base en un salario diario de Bs. 114.761,33. Negó que a la trabajadora le corresponda la compensación por transferencia, toda vez que ingresó a la accionada con posterioridad a la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Aceptó adeudar dos días adicionales de antigüedad pero que ello le corresponde una vez cumplido un año de servicio. Negó el salario diario base utilizado por la actora para calcular dicho beneficio, toda vez que el Decreto Presidencial que acordó el aumento salarial a Bs., 9.884,13 diarios, entró en vigencia a partir del 01-05-04, fecha para la cual la trabajadora ya no laboraba para la accionada. Consecuentemente negó que le correspondieren a la trabajadora cuatro días adicionales por concepto de Antigüedad, que ascienden a la suma de Bs. 19.768,26. Aceptó como cierto que la actora no disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2003, por lo que le corresponden 15 días de salario que ascienden a un monto de Bs. 130.000,00. Aceptó que la trabajadora no disfrutó sus vacaciones del año 2004, más negó que el salario empleado como base para el cálculo de este concepto fuese el correcto, toda vez que el Decreto Presidencial que acordó el aumento salarial a Bs. 296.524,10 entró en vigencia a partir del 01-05-04, y para ese entonces ya la actora no prestaba sus servicios para la accionada; por lo que negó por incorrecto que se le adeude a la extrabajadora la suma de Bs. 158.146,00. Negó por incierto, ilógico, inadmisible e inaplicable la pretensión de la actora relacionada con otro pago adicional por concepto de vacaciones bajo la denominación de “vacaciones trabajadas”; de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que prosperase el pago doble de tal beneficio, negó por incorrecto el salario diario base utilizado para calcular el mismo toda vez que el Decreto Presidencial que acordó el aumento salarial a Bs. 296.524,10 mensuales entró en vigencia a partir d 01-05-2004, y para ese entonces ya la actora no prestaba sus servicios para su representada, lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa que consta en autos. Consecuentemente negó por incierto que a la actora la correspondan quince (15) días de vacaciones trabajadas correspondientes al año 2003. Negó igualmente la procedencia de pago adicional alguno por el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2003, con el mismo fundamento. Aceptó como cierto que a la actora se le adeuda el bono vacacional correspondiente a los años 2003 y 2004, más, según su decir, es incorrecto que le correspondan catorce (14) días por tal beneficio, por cuanto según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo le corresponden siete (7) por el primer año y ocho (8) por el segundo, lo que totaliza quince días. Que en virtud de no poseer su representada recibo de pago alguno con el cual pueda acreditarse el pago de las utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003, aceptaba como cierto que se le adeudan las sumas correspondientes a tal beneficio, más que es incierto que tales sumas deban calcularse con base a la suma de Bs. 114.761,33 diarios. Aceptó como cierto que a la trabajadora le corresponde una suma por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más negó que fuere la cantidad alegada por la demandante. De conformidad con los anteriores alegatos, hizo un recálculo del monto adeudado, el cual arrojo la suma de Bs. 4.901.896,20. Que toda vez que la accionada tenía la intención de mediar, consignó a favor de la trabajadora la suma de Bs. 4.901.896,20. Por las razones y fundamentos que anteceden pidió a este Tribunal que desestime las pretensiones de la trabajadora que exceden lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTROVERSIA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la accionada admitió la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el último salario devengado alegado, salarios caídos condenados en sede administrativa, así como la procedencia de los conceptos no exorbitantes establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, negó que la demandante hubiese laborado durante días feriados ni horas extra, y que le corresponda monto alguno por el concepto de compensación por transferencia. Negó la base de cálculo empleada por el actor para los conceptos de antigüedad y vacaciones. Finalmente devengó adeudar monto alguno por los conceptos de vacaciones trabajadas y vacaciones no disfrutadas. Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, toda vez que los conceptos de días feriados y horas extra son exorbitantes, corresponde su prueba a la parte demandante, de conformidad con jurisprudencia reiterada, en ese sentido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Ahora bien, dada que fue admitida la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que la circundan, en virtud de lo cual deberá probar cuales fueron los diferentes salarios devengados por el actor. Así se decide. En cuanto al salario base para el cálculo del concepto de antigüedad, esta juzgadora observa que forma parte del iura novit curia el hecho de que dicho concepto debe calcularse con base en los diferentes salarios devengados durante la relación laboral –salarios cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada, tal como fue referido–, y no con base en el último devengado; en virtud de lo cual este punto queda excluido del debate probatorio. Del mismo modo, en cuanto al monto adeudado por el concepto de vacaciones, esta juzgadora observa que el modo de pago de las vacaciones no disfrutadas está establecido, como fue señalado por la representación judicial de la accionada, en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se deja establecido que con base en dicha previsión se realizará el cálculo de lo que en definitiva le corresponda a la parte accionante por ese concepto, quedando excluido del debate probatorio cualquier reclamo en exceso, con base en el precitado principio. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió marcada con la letra “a”, copia de la providencia administrativa N° 244/04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del 2004. Toda vez que la parte demandada admitió la procedencia de los salarios caídos, nada aporta esta documental a la controversia, en virtud de lo cual es desechada. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió las siguientes testigos: Rita Anabel Quevedo Montes, Yuraby del Carmen Colina Malavé, Ionet del Valle Colina Malavé y Duglis Daniela Gilconquista, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 6.308.747, 16.785.824, 12.864.342 y 15.268.786. En cuanto a este medio de prueba, se observa que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de las ciudadanas Rita Quevedo Montes y Duglys Gil Conquista. Sin embargo, esta sentenciadora no da crédito a sus declaraciones por cuanto la Duglys Gil Conquista adujo ser amiga de la demandante y, en segundo lugar, sus dichos son contradictorios, imprecisos y sus afirmaciones son genéricas. Y en cuanto a la declaración de la ciudadana Rita Quevedo Montes, se observa en primer lugar que no conocía el nombre de la empresa demandada aun aduciendo que trabajo para ella, y en segundo lugar, sus dichos son contradictorios, imprecisos y sus afirmaciones son genéricas. En consecuencia, constituyendo la prueba testimonial un mero indicio, no existe en el presente asunto otro medio probatorio del que pueda verificarse la veracidad de tales testimoniales. En razón de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora desechar las testimoniales evacuadas. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo III, solicitó la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que esta prueba fue negada, nada tiene esta juzgadora que decir al respecto. Así se decide.

Aportadas por la demandada

Promovió únicamente el mérito favorable que se desprende de los particulares por ella mencionados. En cuanto a esas menciones, se deja establecido que las mismas serán tomadas en consideración en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
MOTIVA

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue admitida la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados, excepción hecha de las horas extra, antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto adeudado por concepto de vacaciones. Al respecto esta juzgadora observa que, de las pruebas aportadas y la declaración de parte, obtuvo convicción de que en efecto se adeuda un monto a la extrabajadora por concepto de horas extra, ya que la parte demandada adujo que su jornada era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y verificado como fue de los dichos de las partes durante el desarrollo de la Audiencia e Juicio, la trabajadora si tenia un hora de descanso, es por lo que en efecto laboró una hora extra diario, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que en definitiva corresponda a la trabajadora demandante, y toda vez que no está puntualizado cuales días lo trabajó la hora extra, pero tomando en cuenta que la accionada confesó el horario de trabajo, esta sentenciadora haciendo uso de la sana crítica y las máximas de experiencia establece que cada mes tiene un promedio de 20 días hábiles, por lo cual estos serán la base para el cálculo de esa hora adicional que ha quedado determinada. Así se decide. En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora desestima su procedencia por cuanto la demandante ingresó a laborar para la accionada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le corresponde dichos conceptos. Así se decide. Finalmente, en cuanto a los restantes conceptos y montos, esta juzgadora observa que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuase los salarios alegados por el demandante, sin embargo, en su Escrito de Promoción de Pruebas, hizo una serie de señalamientos con base en el principio de comunidad de la prueba, por lo que esta juzgadora, tomando en cuenta dichos señalamientos, así como los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo y las documentales por él aportadas, pasa a realizar el cálculo de lo adeudado a la extrabajadora en los siguientes términos:

Año/ mes SALARIO
BASICO MENSUAL HORAS EXTRAS SALARIO
PROMEDIO DIARIO Alícuota
BONO VACACIONAL Alícuota
UTILIDADES SALARIO PARA
BONO VACACIONAL SALARIO
PARA UTILIDADES SALARIO
DIARIO INTEGRAL ART. 108
LOT DIAS
ACUMULADOS

Feb-02 158.400,00 19.800,00 5.940,00 115,50 495,00 6.435,00 6.055,50 6.550,50 0,00
Mar-02 158.400,00 19.800,00 5.940,00 115,50 495,00 6.435,00 6.055,50 6.550,50 0,00
Abr-02 158.400,00 19.800,00 5.940,00 115,50 495,00 6.435,00 6.055,50 6.550,50 0,00
May-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Jun-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Jul-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Ago-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Sep-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Oct-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Nov-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Dic-02 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Ene-03 190.080,00 23.760,00 7.128,00 138,60 594,00 7.722,00 7.266,60 7.860,60 39.303,00 5,00
Feb-03 190.080,00 23.760,00 7.128,00 158,40 594,00 7.722,00 7.286,40 7.880,40 39.402,00 5,00
Mar-03 190.080,00 23.760,00 7.128,00 158,40 594,00 7.722,00 7.286,40 7.880,40 39.402,00 5,00
Abr-03 190.080,00 23.760,00 7.128,00 158,40 594,00 7.722,00 7.286,40 7.880,40 39.402,00 5,00
May-03 209.088,00 26.136,00 7.840,80 174,24 653,40 8.494,20 8.015,04 8.668,44 43.342,20 5,00
Jun-03 209.088,00 26.136,00 7.840,80 174,24 653,40 8.494,20 8.015,04 8.668,44 43.342,20 5,00
Jul-03 209.088,00 26.136,00 7.840,80 174,24 653,40 8.494,20 8.015,04 8.668,44 43.342,20 5,00
Ago-03 209.088,00 26.136,00 7.840,80 174,24 653,40 8.494,20 8.015,04 8.668,44 43.342,20 5,00
Sep-03 209.088,00 26.136,00 7.840,80 174,24 653,40 8.494,20 8.015,04 8.668,44 43.342,20 5,00
Oct-03 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 53.895,83 5,00
Nov-03 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 53.895,83 5,00
Dic-03 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 53.895,83 5,00
Ene-04 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 53.895,83 5,00
Feb-04 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 75.454,17 7,00
Mar-04 260.000,00 32.500,00 9.750,00 216,67 812,50 10.562,50 9.966,67 10.779,17 53.895,83 5,00
670.200,00 1.033.577,33 117,00



SALARIOS
CAIDOS SALARIO
DIARIO DIAS BOLIVARES
Feb-04 8.666,67 12,00 104.000,00
Mar-04 8.666,67 30,00 260.000,00
Abr-04 8.666,67 30,00 260.000,00
May-04 9.884,16 30,00 296.524,80
Jun-04 9.884,16 30,00 296.524,80
Jul-04 9.884,16 28,00 276.756,48
160,00 1.493.806,08

Ahora bien, toda vez que consta un pago realizado por la representante judicial de la demandada, por Bs. 4.901.896,20, dicha suma será deducida del monto total condenado. Así se decide.
En tal sentido corresponden a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
JEANNYBER RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/02/2002
FECHA DE EGRESO: 18/02/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 17 DIAS



BASE:
UTILIDADES 30,00
BONO VAC 7,00
VACACIONES 15,00

CONCEPTOS DIAS SALARIO
DIARIO TOTAL
BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 117,00 1.033.577,33
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. 60,00 10.779,17 646.750,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 L.O.T. 60,00 10.779,17 646.750,00
VACACIONES VENCIDAS 31,00 9.750,00 302.250,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 15,00 10.562,50 158.437,50
UTILIDADES VENCIDAS 60,00 9.966,67 598.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2,50 9.966,67 24.916,67
SALARIOS CAIDOS 160,00 1.493.806,08
HORAS EXTRAS 670.200,00
INTERES S/PRESTACIONES 193.985,84
total asignaciones 5.768.673,42

DEPOSITO A CUENTA DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE DE FECHA 10/06/2005 4.901.896,20

4.901.896,20
TOTAL ADEUDADO: 866.777,22

De lo anterior se desprende que la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 866.777,22, suma a cuyo pago queda condenada la parte accionada. Así se decide.-

No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de los conceptos que reclamó, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 22/100 (Bs. 866.777,22). Asimismo, se condena el pago de Intereses de Mora y Corrección Monetaria, sobre el total condenado, BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 22/100 (Bs. 866.777,22) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GIOVANNA LANDER

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETAR IA


GIOVANNA LANDER